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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... primer lugar, la Sentencia impugnada se±ala en el encabezamiento que el recurso contencioso-administrativo se insta contra la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, «interpuesta contra las confirmaciones presuntas de nueve solicitudes de rectificación de las declaracionesliquidaciones practicadas por el concepto tasas de juego».
b) Lo mismo indica el fundamento de derecho 1: «Se impugna en el presente recurso [se dice] la resolución del TEAR de Madrid por la que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra la confirmación de las autoliquidaciones efectuadas por la actora, y consiguiente desestimación de su petición de ingresos indebidos, por la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a las máquinas recreativas tipo B y con referencia al ejercicio de 1990».
c) El Tribunal vuelve a incurrir en el mismo error sobre el objeto del litigio cuando destaca en el mismo fundamento de derecho 1 que «el argumento de la demanda en contra del tributo liquidado se centra en la inconstitucionalidad del precepto legal que los regula, es decir, del Presupuesto General del Estado para 1991», Ley de presupuestos en cuyo artículo 77 sólo se hace referencia a las tasas de juego, no al gravamen complementario sobre ellas.
Este error de hecho, como decimos, notorio y patente, contenido en los razonamientos jurídicos que sirven de soporte al pronunciamiento de la Sentencia, adquiere especial relevancia en el caso que nos ocupa porque, en el fundamento de derecho 2 de la Sentencia impugnada, el propio Tribunal reconoce que, de haberse planteado, como en otros muchos casos, la impugnación respecto del gravamen complementario (como efectivamente se hizo), al igual que en estos últimos, aceptando los razonamientos de la recurrente, hubiera elevado cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal por la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica (principio que, precisamente, la recurrente trajo a colación en la formulación del recurso contencioso-administrativo) al aplicarse retroactivamente el citado gravamen.
De lo expuesto se deduce que, como se afirma en la demanda, el órgano judicial no ha resuelto en modo alguno la pretensión deducida en el recurso contenciosoadministrativo, en el que la actora pretendía un pronunciamiento sobre las autoliquidaciones por ella presentadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal del juego establecido en el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990. La Sala, en lugar de pronunciarse sobre esta pretensión, razona sobre una cuestión distinta a la planteada, como es la legalidad constitucional de la tasa fiscal del juego regulada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Y es esta fundamentación, claramente disconforme con lo planteado, la que conduce a la desestimación del recurso contencioso.
Ha tenido lugar, pues, un supuesto de incongruencia ultra petita al haber dado el Tribunal Superior... »
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