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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...en el plazo máximo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al expediente tramitado como reclamación núm. 1.239/91 y al recurso contencioso-administrativo núm. 1.222/93; debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
5. Por providencia de 22 de julio de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 10 de septiembre de 1998 en el que da por reproducidos íntegramente los argumentos empleados en el escrito de interposición del recurso de amparo.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 8 de agosto de 1998, en el que suplica se dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido. Tras precisar que la entidad recurrente fundamenta la existencia de indefensión, incongruencia respecto de lo pedido y vulneración del art. 14 C.E. en que la Sala a quo no planteó, como en otros casos idénticos, cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 38.2 de la Ley 5/1990, que regula el gravamen complementario de la tasa de juego, pone de manifiesto que la Sentencia recurrida parte en su fundamento jurídico segundo de que el supuesto enjuiciado no es idéntico al que llevó a la propia Sala a plantear determinadas cuestiones de inconstitucionalidad. Y, aunque la entidad recurrente entiende que se ha ignorado que lo que efectivamente se impugna es la aplicación del gravamen complementario en 1990, la propia demanda de amparo oscurece esta pretensión al expresar en el antecedente de hecho segundo que, a través del precedente procedimiento contencioso-administrativo, «se impugnaba el número 2 del art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 28 de junio, que creaba un gravamen complementario de la tasa de juego para el ejercicio 1990 y, como consecuencia de la acumulación, la posible repercusión del mismo en la tasa del juego para el ejercicio 1991 y ejercicio subsiguientes». Es evidente (afirma la representación del Estado) que ni el procedimiento contencioso-administrativo ni el recurso de amparo son instrumentos para la impugnación de normas legales.
A juicio del Abogado del Estado, pues, el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no habría irrogado indefensión alguna a la recurrente en amparo; recurrente que, por otro lado, habría recibido una respuesta congruente a sus pretensiones en la Sentencia al resolver ésta, en su fundamento ... »
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