Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...jurídico tercero, las pretensiones sobre el alcance confiscatorio de la aplicación del gravamen indicando que «su establecimiento no es arbitrario y obedece a fines parafiscales conectados con los objetivos políticos generales y que en absoluto se acredita que del mismo se desprenda una agresión a la libertad de empresa».
Para el Abogado del Estado, la entidad recurrente yerra también cuando afirma que el gravamen complementario establecido en el art. 38.dos de la Ley 5/1998 es contrario al principio de irretroactividad de las normas, dado que este Tribunal llegó a la conclusión contraria respecto de un mismo gravamen en la STC 126/1987, de 16 de julio, de modo que la cuestión, en cuanto a la presunta vulneración del art. 9.3 C.E., debe entenderse totalmente resuelta por la citada Sentencia. A este respecto, la representación jurídica del Estado pone de manifiesto la necesidad de acudir a la ponderación de bienes constitucionales en juego, tomando en cuenta la finalidad de la norma y las circunstancias específicas que concurren en el caso, tal y como se±alara la citada STC 126/1987, en cuyo FJ 13 este Tribunal habría vertido razonamientos plenamente aplicables al presente caso. En este sentido, el Abogado del Estado entiende que en el caso enjuiciado se trataba de restablecer el equilibrio entre los beneficios que se venían obteniendo y la presión fiscal sobre los mismos en este concreto tributo, que había permanecido sin variación desde hacía un prolongado lapso de tiempo, finalidad perfectamente legítima desde el punto de vista fiscal que no podía causar sorpresa a los empresarios, conscientes con seguridad del desfase existente y de las periódicas elevaciones que venía experimentando esta figura tributaria. Por otra parte (se±ala), es muy difícil afirmar que pueda apreciarse aquí un auténtico derecho preexistente de los empresarios a desarrollar esta actividad económica que permita su protección a través del derecho a la libertad de empresa reconocido en el art. 38 C.E.
En el núcleo esencial de este derecho, atendiendo a su configuración histórica, no cabe olvidar que el juego es una actividad tradicionalmente prohibida por nuestro legislador, y desde hace relativamente poco tiempo meramente permitida, pero sometida a una intensísima intervención administrativa, con una sustancial dosis de discrecionalidad técnica, a la vista de su incidencia en la sociedad, los perjuicios que puede producir su proliferación, los ámbitos físicos donde puede ser permitida, etc. En tal sentido, las expectativas de los empresarios en este campo son, a priori, de una entidad sustancialmente menor desde un punto de vista jurídico que en el resto de la actividad económica, protegida por la libertad de empresa, careciendo de suficiente trascendencia social y económica para exigir una plena protección del principio de confianza. En definitiva, las citadas razones conducen al Abogado del Estado a afirmar que el no planteamiento... »
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