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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de la cuestión de inconstitucionalidad no ha generado a la recurrente indefensión alguna.
En fin, para la representación del Estado tampoco se habría producido la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que se denuncia en la demanda. Además de que no se aportan copias testimoniadas de los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los que, según se expresa en la demanda, se habría acordado el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en todo caso este Tribunal ha establecido que, para que se tenga por producida una posible desigualdad en la aplicación de la Ley, es preciso que quienes la invocan aporten un término de comparación válido con identificación de los sujetos a los que afecta, que exista una plena identidad en los supuestos de hecho de que conozca un mismo órgano judicial, y que éste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin motivación razonable y suficiente, circunstancias que no concurrirían en el presente caso, dado que no resulta acreditada en él la identidad entre el supuesto considerado y aquellos en los que se plantearon cuestiones de inconstitucionalidad.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 23 de septiembre de 1996, en el que se interesa se dicte por este Tribunal Sentencia otorgando el amparo, «por cuanto resulta del proceso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, de la solicitante de amparo».
En dicho escrito, tras recordar que la demanda de amparo sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desenfoca el thema decidendi, al hacerlo recaer sobre la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 cuando lo realmente impugnado es la Ley 5/1990, pone de manifiesto que estamos ante una cuestión fáctica para cuya comprobación es preciso contrastar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurrida y el escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa.
A este respecto, el Fiscal pone de manifiesto dos hechos. En primer lugar, que en la reclamación económico-administrativa contra actos presuntos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid centra el objeto del debate exclusivamente en la aplicación de la Ley 5/1990, razón por la cual la demanda contencioso-administrativa se refiere igualmente a la citada Ley en el hecho primero; no podía ser de otro modo (afirma el Fiscal), pues en la fecha de los actos impugnados no había entrado en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991. En segundo lugar, que en el fundamento de Derecho décimo del escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa se alega expresamente la «ilegitimidad constitucional ... »
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