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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de la retroactividad del gravamen complementario», y en el suplico se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 38.2 de la Ley 5/1990, con fundamento, entre otros extremos, en la quiebra del art. 9.3 C.E. que produciría la retroactividad del citado gravamen.
Las consideraciones anteriores llevan a la representación pública a entender que la Sala ha padecido un error patente a la hora de centrar el problema ante ella planteado, lo que ha conllevado una respuesta incompleta respecto a las pretensiones planteadas. Para el Ministerio Público, si tal discordia se refiriera tan sólo al planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, ninguna duda cabe de que, conforme a la doctrina de este Tribunal, el amparo no podría prosperar. Ahora bien, lo que en realidad se plantea en el presente recurso de amparo es una discordancia entre una de las pretensiones (la nulidad del gravamen complementario, debido a su carácter retroactivo) y el fallo, que resuelve todas las demás pero entiende que ésta en concreto no le ha sido planteada. Nos encontraríamos, a juicio del Fiscal, ante un supuesto similar al resuelto por la STC 195/1995, de 19 de diciembre (el Fiscal cita erróneamente en su escrito la 119/1991), en cuyo fundamento jurídico 6, entre otras cosas, se declaraba que lo definitivamente importante a los efectos de comprobar si ha existido incongruencia omisiva es «si el silencio parcial de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión», lo que «sucede siempre que resulta imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la desestimación se basa». En el caso que nos ocupa (afirma el Ministerio Público), las razones en que el silencio parcial se basa no son especialmente difíciles de descubrir, pues derivan del error patente del juzgador a la hora de centrar el thema decidendi. En consecuencia, a su juicio, la Sala debió dar respuesta a la cuestión sobre la legitimidad o no del gravamen complementario del art. 38.2 de la Ley 5/1990, que efectivamente le había sido planteada; no habiendo procedido así, el amparo debe prosperar y su alcance no debe ser otro que la anulación de la Sentencia impugnada.
Así las cosas, para el Ministerio Fiscal se hace innecesario pronunciarse acerca de la invocada quiebra del art. 14 C.E., en relación con el 9.3 C.E., por desigualdad en la aplicación de la Ley, pues dicha vulneración sólo podría ser alegada, en su caso, en relación con la nueva Sentencia que se dicte.
9. Por providencia de fecha 11 de mayo de 2000 se se±aló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y a±o.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 1995, que desestima el recurso... »
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