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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... contencioso-administrativo promovido por la entidad «Tajares, S. A.», contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 15 de marzo de 1993, resolución esta última que desestimó la reclamación instada por la demandante de amparo contra las confirmaciones presuntas de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid de nueve solicitudes de rectificación de las declaraciones-liquidaciones presentadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar. Las citadas declaraciones fueron presentadas en aplicación del art. 38.2.
2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria.
La solicitante de amparo considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales establecido en el art. 24.1 C.E., así como el derecho a la igualdad del art. 14 C.E. en relación con el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 C.E. El primero de los preceptos constitucionales habría resultado desconocido porque, habiendo la entidad recurrente impugnado varias autoliquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego presentadas en aplicación del art. 38.
2.2 de la Ley 5/1990, al considerar que éste contradecía varias normas constitucionales (razón por la cual interesaba del órgano judicial el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.2.2 de la Ley 5/1990), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría desestimado el recurso considerando, erróneamente, que lo que se impugnaba en la demanda eran autoliquidaciones de la tasa de juego, declarando, además, que en el supuesto de haberse impugnado el gravamen complementario la Sala (tal y como hizo en otros pronunciamientos) hubiera tomado una decisión distinta.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la pretensión de amparo. A su juicio existen varias razones para rechazar la vulneración del art. 24.1 C.E. que se denuncia: en primer lugar, porque el Tribunal a quo no planteó cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el supuesto enjuiciado no era idéntico al que le condujo en ocasiones anteriores a utilizar el instrumento previsto en los arts. 35 a 37 LOTC; en segundo lugar, porque la propia demanda contencioso-administrativa oscurece el dato de que la impugnación se dirigía al gravamen complementario previsto en el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 y no a la tasa fiscal del juego, sobre la que la Sala centra su pronunciamiento; en tercer lugar, porque la actora habría recibido una respuesta congruente a sus pretensiones en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada; en cuarto lugar, en fin, porque la inconstitucionalidad del gravamen complementario del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 que se denuncia ya habría sido resuelta en sentido negativo en la STC 126/1987. Tampoco se habría vulnerado,... »
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