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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/2000
Fecha : 16/05/2000
Publicación Boe :
20000620 [«boe» Núm. 147]
Numero de Registro :
126/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... según la representación estatal, el art. 14 C.E., dado que, ni se acredita la identidad entre el supuesto enjuiciado y aquellos otros en los que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó cuestiones de inconstitucionalidad, ni se aportan, como es preceptivo, copias testimoniadas de los Autos mediante los que se suscitaron dichas cuestiones.
El Ministerio Fiscal, en cambio, considera que se ha producido la infracción del art. 24.1 C.E. al haber incurrido la Sala en un error patente que ha provocado una discordancia entre una de las pretensiones (la nulidad de las autoliquidaciones referidas al gravamen complementario de la tasa fiscal del juego establecido en el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990) y el fallo, «que resuelve todas las demás pero entiende que ésta en concreto no le ha sido planteada».
2. Fijados así los términos de la controversia, con carácter previo a la resolución del tema de fondo debe excluirse cualquier pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del art. 9.3 C.E., precepto no protegible a través de la vía de amparo [arts. 53.2 C.E., 41.1 y 50.1 b) LOTC]. Limitado así el recurso a la infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E., siguiendo el orden de la demanda de amparo, procede examinar en primer lugar las quejas relativas a la presunta contradicción de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 1995 con el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales establecido en el último de los preceptos constitucionales citados, contradicción que, como se ha se±alado, se habría producido al resolver el órgano judicial una cuestión diferente a la planteada en el escrito mediante el que se formuló la demanda contencioso-administrativa.
A este respecto conviene hacer, antes que nada, una aclaración. Como puntualiza el Ministerio Fiscal, el error en la decisión judicial que pone de manifiesto la recurrente en amparo, no sólo habría provocado la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada por la actora [planteamiento que, como hemos afirmado con reiteración, constituye una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial -por todas, STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5 a)-, por lo que, en principio, escapa al control de este Tribunal], sino que habría producido también un desajuste manifiesto entre el petitum de la demanda contencioso-administrativa (la declaración de nulidad de las autoliquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego y de los actos administrativos que las confirman, con fundamento en la contradicción del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 con varios preceptos constitucionales) y lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (la legalidad constitucional de la tasa fiscal del juego regulada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991). Y, aunque ello en puridad carece de trascendencia para la resolución... »
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