Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/1982
Fecha : 16/06/1982
Publicación Boe :
19820716 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
193/1981
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. La Constitución, en su art. 21, al no sujetar a autorización previa el ejercicio del derecho de reunión, ha derogado la regulación substantiva de la Ley 17/1976 en cuanto que partía de una prohibición previa de su ejercicio a reserva de la autorización de los Gobernadores civiles.
2. Sin embargo, la derogación no se extiende a los aspectos procesales de la citada Ley preconstitucional, ya que éstos servían de cauce funcional y legitimador de los actos de los poderes públicos y de los ciudadanos en orden al ejercicio del derecho de reunión, entendiendo sustituida, en todo caso, la exigencia de «solicitud de autorización»» por la de «comunicación previa».
3. El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites, por no ser un derecho absoluto e ilimitado. Es un derecho subjetivo de ejercicio colectivo que incide en el derecho y los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando, a veces, -la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general, valores preeminentes cuya garantía y salvaguardia corresponden al poder público, lo que justifica la existencia de un deber de comunicar con antelación razonable como requisito indispensable de las reuniones y eventualmente la facultad de prohibirlas si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinan.
4. El incumplimiento del plazo de preaviso, o su falta, como auténtica condición o presupuesto para la utilización constitucional del derecho de reunión, puede conducir a la prohibición de éste por la autoridad gubernativa. Esta posición no supone adición alguna de prohibición a la que, por motivo de orden público, señala el texto constitucional, por estar implícita en éste la posibilidad de prohibir la reunión por tan importantes defectos procesales imputables a los promotores.
5. El art. 21 de la C. E. no determina para la comunicación previa necesaria cuál ha de ser su antelación mínima temporal o plazo, lo que para el legislador del futuro supone un generoso ámbito electivo que, sin embargo, debe respetar el contenido esencial del derecho, ser proporcionada y no arbitraria, y evitar toda dilación innecesaria que limite el derecho.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 193/1981, promovido por don Ismael Hernández Redondo, actuando en nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid, siendo su Procuradora en el proceso doña Esther Rodríguez Pérez, y estando asistido por el Letrado don José María López-Luzatti y Azua, contra prohibición del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Madrid, de 18 de mayo de 1981,... »
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