Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
114/1997
Fecha : 16/06/1997
Publicación Boe :
19970718 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
71/1995
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. Es preciso subrayar que el procedimiento judicial de adopción no puede ser analizado aisladamente. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales del art. 24 C.E., que garantizan una tutela judicial sin indefensión a través de un proceso justo, es relevante el dato de que la solicitud de adopción fue adoptada por una Administración pública, el Instituto Navarro de Bienestar Social, solicitud formulada tras sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo (arts. 172 y 176 del Código Civil). En ese procedimiento, el menor había sido declarado en situación de desamparo, asumiendo la entidad pública su tutela legal, por resolución de 22 de diciembre de 1992, cuando el niño se encontraba internado en un hospital público gravemente enfermo. En segundo lugar, tampoco puede ser pasado por alto que los Tribunales civiles que resolvieron sobre la adopción del menor, mediante las resoluciones aquí impugnadas en amparo, acababan de tramitar un procedimiento judicial para resolver acerca del acogimiento del menor. En dicho procedimiento, tanto el Juzgado de Familia como la Audiencia Provincial examinaron los hechos que habían dado lugar a la actuación de la Administración navarra, así como las alegaciones formuladas por la madre del menor. Esta última no solamente fue oída por el Juzgado, sino que había sido provista de Abogado y Procurador de oficio en el momento en que lo solicitó; profesionales que, por su parte, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de acogimiento, formulando alegaciones en una vista pública celebrada ante el Tribunal superior, que finalmente fueron rechazadas por la Sección de la Audiencia en un Auto, de 27 de abril de 1994, al cual se remitió enteramente el Auto de 15 diciembre de 1994, ahora impugnado en esta sede constitucional de amparo [F.J. 2].
2. Al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil transparenta su intención de servir importantes fines. Uno, asegurar que todas las actuaciones serán llevadas a cabo «con la conveniente reserva», evitando en particular que se quiebre la muralla de discreción que la ley establece entre la familia de origen y la familia adoptiva (art. 173.4 C.C. y art. 1.826 L.E.C.). Otro fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse de que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 «in fine», 174 y 176.1 C.C. y art. 1.826 L.E.C.) [F.J. 3].
3. Desde las SSTC 130/1986 y 237/1988 hemos destacado que, cuando alguna de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Tribunal competente... »
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