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SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1997
Fecha : 16/06/1997
Publicación Boe :
19970718 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
1230/1995
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... de la vía judicial ordinaria, al no haber presentado recurso alguno contra la providencia impugnada en la demanda de amparo, pues, con independencia del hecho de que dicha resolución revistiera forma de providencia y no de Auto, y de que en la misma no se indicara la posibilidad de recurrirla, tal cuestión ya fue examinada por este Tribunal en la STC 224/1992 (en aquella ocasión respecto de Auto dictado por la Audiencia Provincial y la eventual procedencia de recurso de súplica contra el mismo) para concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la entonces todavía vigente Ley de Condena Condicional de 1908 [hoy en día derogada, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, por el apartado b) de la Disposición derogatoria única de dicho texto legal], podía interpretarse que no era recurrible por el interesado la decisión por la que se le denegaba el beneficio de la remisión condicional de la pena.
2. Sentado lo precedente, la cuestión que se plantea en el presente recurso es muy similar a la analizada en la STC 224/1992, lo que supone que la doctrina en ella contenida resulte de plena aplicación en el caso de autos.
Decíamos en la citada sentencia que el hecho de que el art. 92.1 del anterior Código Penal (actual art. 80.1 del C.P.) confiriera a los Jueces y Tribunales la atribución de otorgar motivadamente el beneficio de la remisión condicional no significaba que su denegación no hubiera de ser igualmente motivada, ya que, aun cuando el mencionado precepto no exigiera expresamente dicha motivación sino en el caso de concesión de tal beneficio, «la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido u otro... viene condicionada estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad».
Aplicada esta doctrina al presente caso, se hace evidente no sólo la ausencia de toda motivación en la resolución recurrida en amparo -decisión que por lo demás, habría de considerarse formalmente inadecuada al haber revestido forma de providencia y no de Autosino también la falta de intervención del Ministerio Público en la tramitación del beneficio. No existe, por consiguiente, modo alguno de averiguar qué razones condujeron al órgano judicial a denegar el indicado beneficio y, por tanto, a disponer la restricción de su derecho a la libertad, a fin de que, en función de las mismas, pudiera procederse a un control de dicha resolución determinante de su condición de arbitraria o no arbitraria. Si a ello añadimos la relativa extrañeza que produce, desde la óptica actual de una ejecución de las penas tendente a evitar el ingreso en prisión de quienes son condenados a penas cortas privativas de libertad, que se decrete tal ingreso respecto de quien, como el demandante de amparo, ha sido condenado a una pena de tan... »
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