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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/06/1998
Numero de Referencia :
128/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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« ... por don Alberto Paúl Larrea, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio y asistido por el Letrado don José Antonio Prieto Gómez, contra el Auto, de 13 de septiembre de 1994, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 18 de agosto de 1994 que desestimaba a su vez la queja formulada por el ahora demandante de amparo frente a una denegación de autorización de visita.
Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito de 29 de septiembre de 1994, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de octubre de 1994, don Alberto Paúl Larrea, previa invocación de los arts. 18 y 24.2 C.E., solicitaba el derecho a la justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra el Auto, de 13 de septiembre de 1994, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha.
2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho: a) El ahora demandante de amparo pidió autorización para visitas de amigos, denegándose la de doña B.E.P.N, por lo que el 12 de julio de 1994 formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Alegaba que la denegación se había justificado, exclusivamente, por unas inconcretas «razones de seguridad», con lo que, por otra parte, se ponía de manifiesto el contradictorio actuar del Centro Penitenciario que, si bien en ocasiones anteriores había prohibido las visitas de esta persona, no obstante, había cambiado ese criterio al autorizar una visita de la misma el 20 de septiembre de 1993, que sin embargo no pudo llevarse a cabo, por lo que formuló la nueva petición que resultó denegada y que dio lugar a la queja que planteó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Entiende que el fin que persigue la Administración Penitenciaria con estas actuaciones es cortar los lazos de amistad que le unen con esa persona a la que conoce desde que ambos eran niños.
b) El Juzgado, antes de resolver, solicitó informe a la Dirección del Centro y al Ministerio Fiscal. La citada Dirección emitió informe el 9 de agosto de 1994 en el que se exponía que la existencia de una autorización anterior en relación con la misma persona había sido debida a un error. Por otra parte, afirmaba que el mantenimiento de la comunicación pedida no se consideraba conveniente, «ya que la evolución penitenciaria del interno es negativa, por su posicionamiento afín a la organización a la que pertenece, así como por el seguimiento de los postulados y directrices del colectivo de presos de ETA al que pertenece el interno, factores estos que pueden ser retroalimentados por personas de su entorno ideológico», significando a ese respecto que doña B.E.P.N. era «ex-presa de ETA, habiendo permanecido en prisión ... »
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