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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/06/1998
Numero de Referencia :
128/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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« ... como lo ponen de manifiesto los criterios de actuación de estos Jueces núms. 82 y 83, integrados entre los aprobados en su VII Reunión de septiembre de 1993, conforme a los cuales las resoluciones que dicten resolviendo sobre quejas son resoluciones dictadas en primera instancia y, por tanto, susceptibles de recurso de reforma y apelación («Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial» núm. 116, marzo de 1994).
En el presente caso, la denegación del recurso ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia constitucional del acceso a las «diversas instancias judiciales previstas en las leyes» (SSTC 87/1986, fundamento jurídico 2., y 41/1992, fundamento jurídico 6.), que hace que «la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la ley» (STC 41/1992, fundamento jurídico 6.). No obsta a ello la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 37/1995 citada, pues no puede ser indiferente el que esa posible decisión de inadmisión que cierre definitivamente el paso al recurso sea dictada por el órgano judicial a quo o por aquel otro que debe resolver la superior instancia.
El supuesto, por tanto, es distinto a los contemplados en las SSTC 170/1996 y 201/1997, en las que se denegó la existencia de vulneración del derecho, al haber sido el órgano superior, la respectiva Audiencia Provincial, la que «ofreció al recurrente una motivación extensa y razonada» (STC 170/1996, fundamento jurídico 2.). Ahora es el Auto de 13 de septiembre de 1994 el que ha cerrado al demandante de amparo la vía de recurso sin haberle posibilitado adecuadamente acudir ante ese órgano superior para obtener de él una respuesta, bien de estimación, bien de desestimación o bien, incluso, de inadmisión. Mayor semejanza presenta el caso con el resuelto en la STC 9/1997, ya que en él se amparó a un recluso que, tras serle desestimada una queja por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se encontró con una situación en la que, por causas imputadas a la actuación de los órganos judiciales, se vio privado de la «tramitación y resolución» (fundamento jurídico 4.) de su recurso de apelación.
De forma similar, es precisamente la actuación judicial, al imposibilitar una respuesta de la Audiencia Provincial, cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga relevancia constitucional a ese cierre del recurso. Pues, como generalmente se establece en su regulación, lo que es aplicable al presente caso, de conformidad con los arts. 218 y 219 L.E.Crim., los recursos devolutivos deben interponerse ante el órgano a quo, que se pronuncia en primer término sobre ... »
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