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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/06/1998
Numero de Referencia :
128/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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« ...no daba cuenta del por qué de la denegación, así como la indefensión padecida, derivada de que no tuvo ocasión de conocer los informes que sirvieron para sustentar tal resolución judicial. Pedía que se le diera traslado de los mismos y que se revocase el Auto impugnado y se autorizase su comunicación con doña B.E.P.N.
Por Auto de 13 de septiembre de 1994, se desestimó el recurso por los propios fundamentos del impugnado, señalándose que no se había introducido ningún «elemento nuevo que no fuera tenido en cuenta al dictar la resolución anterior» ( fundamento jurídico 1.). En el fundamento 2. se señalaba que contra ese Auto ya no cabía recurso alguno, de conformidad con la disposición adicional quinta L.O.
P.J.
3. Por providencia de 3 de noviembre de 1994 se acordó librar los correspondientes despachos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Por providencia de 28 de noviembre de 1994, se tuvieron por designados Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio y se requirió a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formalizara la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el artículo 49 LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días que previene el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982.
Por escrito de 15 de diciembre de 1994, la Letrada primeramente designada, doña Carmen García Rubio, se excusó por no haber encontrado motivos para la formulación de la demanda.
4. Por providencia de 16 de enero de 1995 se le tuvo por excusada y se dio traslado de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que emitiese el oportuno dictamen acerca de la sostenibilidad de la pretensión que se intenta hacer valer.
5. El dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 10 de marzo de 1995 calificó el recurso de insostenible. Se desechaba, en primer lugar, la invocación del art. 18 C.E. por su falta de concreción. En cuanto al art. 24.2 C.E., también invocado en el escrito del recurrente, entiende que la queja se refiere al acceso a los recursos, por lo que debe ponerse en relación con el art. 24.1 C.E. A este respecto entiende que, si bien la disposición adicional quinta L.O.P.J. no contiene criterios claros respecto a la apelabilidad de los Autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, la manifestación contenida en la resolución impugnada, acerca de que no cabía apelación, no puede entenderse que vulnere el derecho a los recursos toda vez que, conforme a la doctrina científica que cita, estaríamos ante uno de esos supuestos en que no cabe este recurso devolutivo, habiendo obtenido el recurrente, en cualquier caso, sendas resoluciones del Juzgado.
6. Por providencia de 3 de abril de 1995, se tuvo por recibido el anterior dictamen y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 L.E.Crim., se dio traslado al Ministerio... »
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