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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/06/1998
Numero de Referencia :
128/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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« ... de doña B.E.P.N., alega que su vinculación a ETA no está acreditada por Sentencia judicial alguna. Concluye con la invocación de los arts. 10, 14, 15, 16 y 24.2 C.E.
13. Por providencia de 15 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 de junio.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Alega el demandante de amparo que las resoluciones judiciales recurridas han incurrido en una pluralidad de vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales pueden sistematizarse en dos grupos: por una parte, el relativo a los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., en el que se integran el defecto de motivación de las resoluciones judiciales recaídas, que, a su juicio, hace imposible llegar a conocer cuáles han sido las razones que han motivado la decisión adoptada y que, por su propia insuficiencia, viene a consagrar una especie de soberanía de apreciación en la Administración Penitenciaria; la privación indebida del recurso de apelación frente al Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, impidiéndosele así acudir ante la Audiencia, que a estos efectos es Juez ordinario; y, por último, unas dilaciones indebidas motivadas por el hecho de haber tenido que acudir a la vía de amparo para obtener el reconocimiento de un derecho.
De otra parte, nos plantea la vulneración de su derecho a comunicarse en el establecimiento penitenciario con las personas que el mismo determine, vulnerado por la prohibición de la visita de doña B.E.P.N. Esta vertiente sustantiva se analiza desde diversas perspectivas; así, en la demanda se afirma que tal prohibición supone una infracción de sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18.1); en el escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, se vincula, además, con los arts. 10, 14, 15 y 16 C.E., este último al considerar que para la resolución ha sido determinante el componente ideológico, lo que pone de manifiesto un intento de orientar coactivamente su conciencia.
Mientras el Abogado del Estado se ha opuesto al otorgamiento del amparo, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de un recurso legalmente procedente, rechazando que se hayan producido las demás infracciones denunciadas.
2. A la vista de esta pluralidad de lesiones de derechos fundamentales alegados por el recurrente, y sin necesidad de abordar si todas ellas han sido efectuadas en condiciones tales que proceda una respuesta de fondo, es claro que la primera lesión invocada a la que, en un orden lógico debemos dar respuesta, es la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial ya que «su hipotética estimación conllevaría no entrar a conocer el resto de los motivos del amparo. Y ello porque, no agotada realmente la vía judicial previa, y de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, deberían ser los Tribunales... »
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