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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/06/1998
Numero de Referencia :
128/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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« ... legalmente previstas que impidan ese conocimiento sobre el fondo» (STC 46/1995, fundamento jurídico 6.).
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con nuestra doctrina, la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente (SSTC 37/1995, 160/1996 o 93/1997, entre otras muchas).
5. Ahora bien, lo dicho no implica que la posibilidad o no de recurrir resulte constitucionalmente irrelevante, con la sola y exclusiva excepción de las Sentencias penales condenatorias. También con posterioridad a la STC 37/1995, que de modo singular subrayó la consideración de lo relativo a la admisibilidad de los recursos como cuestiones predominantemente de legalidad, se han venido otorgando numerosos amparos por infracción del mencionado derecho a los recursos, sin ceñirnos a los supuestos de Sentencias penales condenatorias (así, las SSTC 100/1995, 172/1995, 149/1996, 160/1996,194/1996, 9/1997, 93/1997, 127/1997, etcétera), implicando así que existen circunstancias ante las que la privación del recurso representa una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
6. A fin, pues, de determinar si la privación del recurso de apelación, dadas las circunstancias, tiene relevancia constitucional hemos de determinar ante todo si podemos afirmar que se ha producido dicha privación. Pues es de tener en cuenta que no nos hallamos ante uno de los supuestos en los que es el propio órgano que debe resolver el recurso quien rechaza su admisión, sino que la alegada privación se imputa a la declaración del órgano inferior relativa a la inviabilidad del mismo.
Ciertamente, la instrucción de recursos mediante los que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 L.O.P.J) no forma parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 175/1985, 155/1991 o 70/1996). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, 107/1987, 376/1993 o 70/1996), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sea también imputable a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse «mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable,... »
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