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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/06/1998
Numero de Referencia :
128/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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« ... dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial» (STC 107/1987), como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, «la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de Peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos».
En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, «serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita» (fundamento jurídico 2.).
7. En el presente caso, es de tener en cuenta cómo el Juez ha revestido su decisión de una especial y mayor autoridad al expresar su criterio acerca de que el Auto de 13 de septiembre de 1994 era irrecurrible, no sólo en la indicación de recursos, sino también en el propio cuerpo de la resolución, dedicando a ello el fundamento jurídico 2. de la misma. A partir de aquí puede razonablemente considerarse que un recurrente carente de asistencia letrada sin que medie ningún tipo de negligencia de su parte, haya razonablemente entendido que tenía real y efectivamente cerrado, de manera definitiva, el acceso al recurso de apelación.
8. Constatado, pues, el efectivo cierre del recurso, procede finalmente abordar su relevancia constitucional, determinando en su caso el otorgamiento del amparo. A estos efectos conviene ante todo notar que nos hallamos ante un recurso comúnmente utilizado, como lo ponen de manifiesto los criterios de actuación de estos Jueces núms. 82 y 83, integrados entre los aprobados en su VII Reunión de septiembre de 1993, conforme a los cuales las resoluciones que dicten resolviendo sobre quejas son resoluciones dictadas en primera instancia y, por tanto, susceptibles de recurso de reforma y apelación («Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial» núm. 116, marzo de 1994).
En el presente caso, la denegación del recurso ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia constitucional del acceso a las «diversas instancias judiciales previstas en las leyes» (SSTC 87/1986, fundamento jurídico 2., y 41/1992, fundamento jurídico 6.), que hace que «la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior... »
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