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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/06/1998
Numero de Referencia :
128/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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« ... instancia de revisión como prestación judicial prevista por la ley» (STC 41/1992, fundamento jurídico 6.). No obsta a ello la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 37/1995 citada, pues no puede ser indiferente el que esa posible decisión de inadmisión que cierre definitivamente el paso al recurso sea dictada por el órgano judicial a quo o por aquel otro que debe resolver la superior instancia.
El supuesto, por tanto, es distinto a los contemplados en las SSTC 170/1996 y 201/1997, en las que se denegó la existencia de vulneración del derecho, al haber sido el órgano superior, la respectiva Audiencia Provincial, la que «ofreció al recurrente una motivación extensa y razonada» (STC 170/1996, fundamento jurídico 2.). Ahora es el Auto de 13 de septiembre de 1994 el que ha cerrado al demandante de amparo la vía de recurso sin haberle posibilitado adecuadamente acudir ante ese órgano superior para obtener de él una respuesta, bien de estimación, bien de desestimación o bien, incluso, de inadmisión. Mayor semejanza presenta el caso con el resuelto en la STC 9/1997, ya que en él se amparó a un recluso que, tras serle desestimada una queja por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se encontró con una situación en la que, por causas imputadas a la actuación de los órganos judiciales, se vio privado de la «tramitación y resolución» (fundamento jurídico 4.) de su recurso de apelación.
De forma similar, es precisamente la actuación judicial, al imposibilitar una respuesta de la Audiencia Provincial, cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga relevancia constitucional a ese cierre del recurso. Pues, como generalmente se establece en su regulación, lo que es aplicable al presente caso, de conformidad con los arts. 218 y 219 L.E.Crim., los recursos devolutivos deben interponerse ante el órgano a quo, que se pronuncia en primer término sobre su admisibilidad, debiendo notarse que la procedencia del recurso de queja deberá indicarse, en su caso, al notificar la resolución de inadmisión a trámite de la apelación. Con ello se garantiza al interesado que pueda acudir ante el órgano ad quem, que será así el que tenga la última palabra sobre la procedencia del recurso, respetándose de este modo el derecho a las diversas instancias judiciales previstas por la leyes (STC 41/1992); por ello, este Tribunal ha declarado en relación con el recurso de queja, que sería absurdo atribuirle el conocimiento de éste a órgano distinto del que ha de resolver el recurso ejercitado (STC 72/1992 y ATC 182/1984).
9. Podemos apreciar, en suma, cómo las circunstancias del caso han supuesto la privación al demandante de amparo, no sólo del recurso de apelación, sino también de la posibilidad misma de acudir en queja ante la Audiencia Provincial, de manera que ese contenido mínimo, que, al menos en supuestos en los que no sea manifiestamente improcedente, debe tener la prestación jurisdiccional ante el ejercicio del derecho... »
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