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SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
3219/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...y frente a la que el órgano judicial ha permitido que, por esa misma falta de motivación, el afectado carezca de posibilidades efectivas de recurso.
Lo anterior le lleva a sostener la existencia de una infracción del art. 24.1 y 2 C.E., al suprimir el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, eliminar la posibilidad de acudir ante el Juez ordinario y continuar el proceso con plenas garantías, a lo que añade dilaciones indebidas por la imposibilidad que ha resultado de llevar su asunto ante la Audiencia, demorada desde septiembre de 1994.
También invoca los arts. 17.1 y 18.1 CE, al haber sido privado de su libertad y lesionado su derecho a la comunicación y haber quedado sujeto a una medida que menoscababa su intimidad personal, sin que constase ningún hecho que permitiese legalmente imponerla.
Termina solicitando la nulidad del Auto de 13 de septiembre de 1994 y que se reconozca su derecho a comunicar como preso con doña B.E.P.N. o, de manera alternativa, que se le reconozca el derecho al recurso de apelación frente al referido Auto.
8. Por providencia de 8 de enero de 1996 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de las diligencias 608/94. También se ordenó emplazar al Abogado del Estado, que se personó por escrito presentado el día 11 de enero de 1996.
9. Por providencia de 5 de febrero de 1996 se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, por personado al Abogado del Estado y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en Secretaría, y por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas.
10. Por escrito presentado el 16 de febrero de 1996, el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo. Comienza su alegato desechando la invocación del art. 17.1 C.E., al tratarse de un condenado a una pena privativa de libertad. En cuanto al derecho a la intimidad, entiende que las visitas a los presos deben atenerse a lo dispuesto en el art. 51 L.O.G.P., pudiendo denegarse por razones de seguridad, en este caso concurrentes; por otra parte, debe tenerse en cuenta que se autorizaron otras tres visitas, de lo que resulta un contexto en el que no puede hablarse de privación del derecho en cuestión, sino mera modulación del mismo, legalmente permitida y adecuada a las circunstancias del caso.
En cuanto a las pretendidas infracciones del art. 24 C.E. denunciadas, entiende igualmente que son inexistentes. La motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es suficiente, toda vez que permite conocer el fundamento de la decisión y su eventual control en la vía de recurso. Tampoco ha habido... »
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