Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
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«... acerca de las restantes razones por las que ese mismo derecho fundamental se considera vulnerado en la demanda.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo promovido por don Antonio Fernández Calleja, y en su virtud: 1. Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE.
2. Anular el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de mayo de 1997.
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a haberse dictado el mismo a fin de que la Audiencia resuelva motivadamente acerca de la pretensión planteada por el recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 87.1 del Código penal vigente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.
Voto: Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, a la Sentencia recaída en el recurso de amparo número 2375/98, al que se adhiere don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente 1. Pese a que no he tenido inconveniente en expresar, como Ponente, el parecer de la Sala creo oportuno exteriorizar (ex artículo 90.2 LOTC) mi criterio no coincidente con la mayoría. Expreso antes, como es obvio, mi máximo respeto a los Magistrados que, con sus votos, han contribuido a formar la Sentencia de cuya fundamentación discrepo.
2. Comparto el fallo estimatorio de la Sentencia de amparo. Ninguna duda cabe sobre la pertinencia de otorgar en este caso el amparo que nos ha solicitado don Antonio Fernández Calleja. Comparto también el tratamiento que se da en la Sentencia a la corrección de la respuesta del Tribunal Supremo, que recomendó la pertinencia del amparo; la queja queda centrada así, únicamente, en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid. Hago mío también el planteamiento general de la Sentencia (FJ 2), que inicia el razonamiento situando la respuesta que debemos dar a este amparo en el terreno del relieve constitucional del vicio procesal de incongruencia de las resoluciones judiciales. Se trata de una materia de contornos cambiantes, casi huidizos, en la que toda precisión es poca.
3. Nos encontramos en el caso con una resolución dictada por un órgano jurisdiccional penal; hubiera sido oportuno precisar, en el inicio de la fundamentación, que aunque el requisito de la congruencia se estableció en el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil en 1881, y se sigue exigiendo hoy en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, tiene plena aplicabilidad en todos los órdenes jurisdiccionales, extendiéndose, por ello, en nuestra jurisprudencia a las sentencias del orden penal (SSTC 5/2001, 237/2001 ó 135/2002). Es claro que la exigencia de congruencia no afecta sólo a las sentencias:... »
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