Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
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«... La obligación de congruencia, como relación de conformidad o adecuación que se exige entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva de las sentencias, se extiende por lógica a todas las resoluciones jurisdiccionales que deciden sobre una petición de parte, como se advierte del propio encuadramiento del art. 218 LEC en el Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de enjuiciamiento civil. Hechas estas precisiones tenemos como resultado que la obligación de congruencia afecta de lleno, por tanto, a la resolución judicial dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que, en este caso, ha adoptado la forma de Auto.
Si del plano de la legalidad nos elevamos al de la norma fundamental hay que partir de la afirmación de que no existe, en el art. 24 CE, un derecho fundamental a obtener una sentencia congruente. Muchas veces la incongruencia no tiene ni debe tener otro relieve que el de un vicio procesal que corresponde depurar a los Tribunales ordinarios. Las reformas procesales más recientes se orientan a reforzar su papel. Una doctrina matizada permitiría discriminar unos casos de otros, y determinar cómo y por qué puede lesionar la resolución incongruente un derecho fundamental amparado en el art. 24 CE.
4. Se advierte de inmediato que la resolución penal que nos ocupa en este caso merece una consideración constitucional específica por estar en juego, en una de sus manifestaciones concretas, el primer valor y principio objetivo del ordenamiento que consagra la Constitución: la libertad individual (art. 1.1, en relación con el 17.1 CE). Basta remitir a los amplios razonamientos del FJ 4 de la Sentencia mayoritaria para apreciar la singularidad de las exigencias de congruencia en resoluciones penales, incluso interlocutorias, sobre todo cuando está en juego la restricción de la libertad individual de una persona.
Se llega así al punto central de discrepancia. Radica, en primer lugar, en la apreciación del tipo de discordancia que se ha producido en este caso entre la pretensión y la parte dispositiva del Auto impugnado o el tipo específico de vicio de incongruencia que apreciamos en la resolución impugnada. La cuestión trasciende, a mi entender, la simple legalidad ordinaria en la medida en que el tipo de incongruencia determina, en segundo y decisivo lugar, cuál es el derecho fundamental que, en su caso, ha vulnerado la resolución incongruente, de entre los que se garantizan en el art. 24 CE. La Sentencia de la mayoría pasa como de puntillas sobre esta cuestión, aunque se decide finalmente por la calificación de la incongruencia como incongruencia por defecto u omisión de pronunciamiento. En efecto, en la conclusión de su razonamiento (FJ 5 in fine) exterioriza que: «En definitiva, el Auto impugnado es una respuesta aparente, meramente formal, sobre la pretensión del demandante de amparo lo que implica una vulneración del contenido propio del derecho a la ... »
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