Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
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«...tutela judicial efectiva dado que no ha existido en realidad una respuesta sobre dicha pretensión».
Como esa calificación de la incongruencia no limita su relieve, como se acaba de decir, al terreno de la legalidad ordinaria, la Sentencia mayoritaria considera que «el Auto contra el que se dirige el amparo no ha cumplido las exigencias mínimas de congruencia que se vienen demandando por la doctrina de este Tribunal cuando enjuicia la vulneración o quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, en la dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho» (FJ 4 in fine).
Para la mayoría parece haber habido, de esta forma, una falta de respuesta real a la petición formulada y, como en todos los casos en que esa falta de respuesta tiene relieve constitucional (salvo en los casos de silencio ante excepciones materiales del demandado en pleitos civiles) una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto comprende el derecho a obtener una resolución de fondo sobre la cuestión planteada (artículo 24.1 CE).
5. La solución no es nueva en nuestra doctrina constitucional, pero no parece la única posible ni, tal vez, la más adecuada. Creo que la respuesta judicial a una pretensión, aunque sea errada, excluye que exista el vicio de incongruencia por omisión. Conviene confrontar esta afirmación en las circunstancias concretas del caso.
No se puede imputar al Auto de la Audiencia de Valladolid el vicio de no haber respondido -o dar una respuesta aparentea lo que se pidió porque en su parte dispositiva deniega inequívocamente al solicitante de amparo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por Sentencia firme. Esa era, en definitiva y en esencia, la pretensión que éste había formulado. Debe entenderse, por tanto, que el solicitante de amparo ha visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como un derecho a la prestación de la actividad jurisdiccional del Estado.
La correlación entre parte dispositiva y petitum se desvanece, no obstante, en el momento en que traemos a colación la fundamentación del Auto, que es donde se esconde en este caso la incongruencia que se nos denuncia. El núcleo del alegato del solicitante de amparo hace queja de la aplicación por la Audiencia de Valladolid de unos preceptos distintos de los que él había invocado y que no se corresponden, además, a los fundamentos de hecho propuestos al Tribunal. Ambas críticas son exactas. Ha habido una evidente falta de respeto a los hechos que acotan la pretensión, a la causa de pedir y al precepto (art. 87.1 CP) cuya aplicación se solicitó.
La modificación de los acaecimientos de hecho delimitadores de la pretensión procesal es lo que aclara en este caso el vicio de incongruencia en que se ha incurrido por la Audiencia de Valladolid. En efecto, de una primera lectura no ... »
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