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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...avisada del Auto impugnado no parecen desprenderse carencias significativas, en cuanto la resolución judicial resuelve de modo motivado denegando al demandante de amparo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por Sentencia firme que era, como hemos dicho, lo que éste había solicitado. Sin embargo, basta una consideración más detenida del Auto del que se hace queja (como queda transcrito en el fundamento jurídico 4 in fine de la Sentencia de la mayoría) para observar, sin un esfuerzo especial de comprensión, que el juzgador ha partido de una equivocación de cifras y por tanto de una modificación de la realidad fáctica que acotaba el debate que ante él se planteaba, al considerar -así lo transcribe entre paréntesis en la argumentación central de la resolución contenida en el único fundamento de derecho de que consta la resolución, párrafo segundoque el recurrente ha sido condenado a una pena privativa de libertad de cuatro años, dos meses y un día cuando en realidad fue condenado a una pena de dos años, cuatro meses y un día, como sorprendentemente recoge también, y por dos veces, la propia resolución en su único fundamento de derecho, párrafo primero e incluso en su parte dispositiva. Este error ostensible sufrido por el Juzgador, que en apariencia parece obedecer a un baile de cifras, es suficiente para privar de sentido a la resolución impugnada, y constituye una modificación de los hechos alegados para integrar el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se solicitaba.
Estos hechos, que son los que sirven para acotar o delimitar la pretensión (no para fundamentarla), resultan intangibles para el Juzgador que, respecto de ellos, debe juzgar iuxta allegata partium.
La Sala parece haber partido de dos penas distintas, una de dos años y cuatro meses y un día (en el primer párrafo) y otra (en el segundo) de cuatro años, dos meses y un día, siendo ésta la que parece que mueve a la decisión de denegar la concesión del beneficio. Se explica así que el Auto no considerara que pudiera resultar de aplicación el régimen excepcional previsto en el art. 87.1 CP, sobre el que guarda el más absoluto silencio, a pesar de la petición del hoy demandante y del informe del Ministerio Fiscal. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid parece decidir basándose en un error fáctico ostensible ya que, al haber sido condenado el demandante a una pena privativa de libertad de dos años, cuatro meses y un día, la pretensión del demandante, residenciada de modo principal y único en la aplicación del art. 87.1 CP, cuyos requisitos consta además que se han intentado acreditar cumplidamente en las actuaciones, adquiría una consistencia que la quiebra profunda en el razonamiento lógico del Auto recurrido en amparo no ha alcanzado a responder. Se produjo, así, una modificación de los hechos que acotan la pretensión.
Esta modificación provoca... »
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