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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2003
Fecha : 16/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
2375/1998
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por don Antonio Fernández Calleja frente al Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que denegaron la suspensión de una pena de prisión.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de suspensión de condena por drogadicción en virtud de un fundamento y pena distintos. Voto particular concurrente.
1. El Auto impugnado es una respuesta aparente, meramente formal sobre la pretensión del demandante de amparo, lo que implica una vulneración del contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no ha existido en realidad una respuesta sobre dicha pretensión, (SSTC 148/1994, 173/2002) [FJ 5].
2. Lo que se estaba planteando era la aplicación o no a la situación de hecho en la que se hallaba el hoy demandante del beneficio previsto en el art. 87.1 CP, y, por tanto, si concurrían los requisitos en él previstos para acceder a dicho beneficio. Frente a ello, el órgano judicial resuelve en atención a lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del citado cuerpo legal, al confundir la situación de hecho a tener en cuenta [FJ 5].
3. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto (STC 25/2000) [FJ 4].
4. La afección del valor libertad exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior (SSTC 2/1997, 25/2000) [FJ 4].
5. Los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de responder y respetar las pretensiones que las partes les dirigen oportunamente en el proceso incurriendo, en otro caso, en el vicio procesal de incongruencia [FJ 2].
6. El juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum (STC 222/1994) [FJ 2].
7. La exigencia constitucional de motivación, alcanza, ex art. 120.3 CE, a todas las resoluciones judiciales en las que el juzgador necesita explicitar las razones por las que se actúa la Ley en un caso concreto (SSTC 14/1991, 209/1993) [FJ 2].
8. Existiendo en el caso una duda razonable sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación frente a los Autos que resuelven sobre el beneficio de suspensión de ejecución de condena no debe apreciarse extemporaneidad de la queja de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC o alargamiento improcedente de la vía judicial (SSTC 224/1992, 217/2002) [FJ 3].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don ... »
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