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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/07/1987
Numero de Referencia :
128/1987
Publicación Boe :
19870811 [«boe» Núm. 191]
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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Extracto: 1. Si bien (de acuerdo con lo afirmado en STC 34/1984) la dirección de una empresa no está vinculada por un principio absoluto de igualdad de trato, no es menos cierto que ello no excluye la prohibición de distinciones basadas en factores que el ordenamiento catalogue como discriminatorias; prohibición que, en buena lógica, debe operar en una forma más intensa cuando se trata de un empleador de carácter público.
2. La exclusión de la discriminación por razón del sexo halla su razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 C.E., y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina.
3. La protección de la mujer por sí sola, ha afirmado el Tribunal (STC 81/1982), no es razón suficiente para justificar la diferenciación, ni es suficiente tampoco que el sujeto beneficiario de la protección sea la mujer, en cuanto tal mujer, pues ello, en tales términos, es evidentemente contrario al art. 14 C.E.
No obstante, no puede deducirse sin más de lo anterior que toda desigualdad de trato que beneficie a un grupo o categoría que venga definido (entre otros factores concurrentes) por el sexo resultará vulneradora del artículo constitucional citado.
4. La actuación de los Poderes Públicos para remediar la situación de determinados grupos sociales definidos, entre otras características, por el sexo (y, cabe afirmar, en la inmensa mayoría de las veces por la condición femenina) y, colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1123/1985, promovido por don Orosio Francisco Limón Navarro, representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, bajo la dirección de la Letrada doña Amparo Zamora Fernández, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Avila de 11 de noviembre de 1985, en autos núm. 301/1985. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, bajo la dirección del Letrado don José Luis Merino García Caño, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes... »
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