|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/09/1991
Numero de Referencia :
172/1991
Publicación Boe :
19911010 [«boe» Núm. 243]
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
|
|
« ... por don Vitaliano Paredes Abril, en el que hace una exposición de hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando que se le tenga por parte en la representación invocada, por impugnado el recurso y se dicte sentencia desestimatoria del mismo.
En cumplimiento de la providencia de 19 de julio, la referida Procuradora subsanó el defecto de poder, presentando la escritura original, dictándose a continuación providencia de 24 de septiembre, por la que se tuvo a dicha Asociación como parte en el procedimiento y se acordó abrir el trámite del art.
52.1 de la LOTC a fin de que se presentara por las partes y el Ministerio Fiscal, en el plazo común de veinte días, para formular las alegaciones pertinentes.
5. El recurrente se limitó a sostener que han quedado palmariamente acreditados los motivos en que se funda la demanda, sin que sea necesario abundar en los mismos, suplicando que se tuviese por evacuado el traslado conferido.
6. La Asociación de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España alegó lo siguiente.
Don Vitaliano Paredes solicitó la indemnización en forma de capital el día 3 de marzo de 1983, y hasta esta fecha se entendía como necesario, pero no suficiente, el tener sesenta años cumplidos para ser beneficiario, ya que se exigía un período de carencia mínimo, no reuniendo los dos requisitos en aquel momento.
En el año 1984 la Asamblea de representantes de los socios de la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España celebró el día 1 de junio una Asamblea extraordinaria, en la cual se tomó «el acuerdo de fijar la edad de sesenta y cinco años para pasar a tener la condición de beneficiario de pensión por edad, siendo este requisito como necesario para alcanzar el derecho a ser beneficiario», y tal acuerdo fue sometido para su aprobación a la Dirección General de Seguros que, en resolución de fecha 10 de julio de 1985, aprobó dicho acuerdo, señalando que: a) En el año 1984 ni en la fecha en la que procedió a formular la reclamación ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, el recurrente tenía la edad de sesenta y cinco años, requisito necesario para alcanzar la edad de beneficiario.
b) Que como socio no procedió a impugnar en tiempo y forma el Acuerdo de la Asamblea general extraordinaria, si lo creía lesivo para sus intereses, siendo por ello firme, y estando sujeto el recurrente a dicho acuerdo.
c) Que la situación de edad comprendida entre los sesenta y sesenta y cinco años y con antigüedad de asociado de veinte o más años, en la que basaba el recurrente don Vitaliano Paredes su derecho a la pensión, concurría el día 1 de junio de 1984 pero no concurría el día 3 de marzo de 1983, fecha en la que hizo la solicitud.
d) Que el día 1 de junio de 1984, cuando se tomó el Acuerdo de fijar la edad de sesenta y cinco años para pasar a beneficiario de pensión por edad, el ahora recurrente continuaba en activo en su empresa, y no contaba... »
|
|