|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 16/09/1991
Numero de Referencia :
172/1991
Publicación Boe :
19911010 [«boe» Núm. 243]
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
« ... la naturaleza subsidiaría del recurso de amparo constitucional, consagrado en los arts. 53.2 de la Constitución y 43.1 y 44.1 a) de la LOTC, pone de relieve que no es jurídicamente admisible promover ante este Tribunal denuncias de vulneración de derechos fundamentales sin antes haber agotado la vía judicial previa, en el supuesto de recursos de amparo dirigidos contra actos administrativos, o ultimado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, si el recurso se interpone contra actos jurisdiccionales.
Este requisito del agotamiento de la vía judicial como condición de admisibilidad del proceso de amparo constitucional no impone la previa utilización de todos los medios impugnatorios posibles o imaginables de los previstos en las leyes, sino tan sólo la de aquellos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes, sin necesidad de complejos análisis jurídicos y, además, su falta de utilización tenga origen en la conducta, voluntaria o negligente, de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica y no en incumplimiento de las formas y garantías procesales que sea imputable al órgano judicial (SSTC 30/1982, 52/1985, 71/1985 y 5/1986, entre otras).
La aplicación al caso debatido de los criterios doctrinales expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inadmisibilidad del art. 44.1 c) de la LOTC, que en esta fase procesal opera como causa de desestimación, puesto que no puede abrigarse duda alguna sobre la procedencia de dicha causa, si se considera que no es cierta la afirmación del demandante de que la falta de formalización del recurso de suplicación, inicialmente anunciado en escrito que incluía la petición de nombramiento de Abogado de oficio, fuera debida a pasividad o negligencia de éste, ya que las actuaciones judiciales acreditan fehacientemente que el nombramiento de Abogado de oficio fue dejado sin efecto a petición del propio interesado, el cual procedió a nombrar libremente al Letrado don José Luis Rodríguez Duza, que fue a quien se entregaron los autos para formalizar el recurso, devolviéndolos sin haber cumplido dicho trámite.
Ello determinó que por providencia de 16 de diciembre de 1989, se declarase desierto el recurso y se ordenase su archivo; decisión cuya corrección jurídica es incuestionable, según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -hoy 43.3 de la Ley de 1990-, pues resulta obvio que sin escrito en el que se expongan al Tribunal los motivos de un recurso no puede éste llegar a conocer el sentido y alcance del mismo, aparte de que su no presentación suponga renuncia o abandono de la acción impugnatoria iniciada.
En contra de ello, es totalmente inadmisible el intento de superar la citada causa de inadmisibilidad, cuya concurrencia es expresamente reconocida por el solicitante... »
|