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SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
1654/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...oficio para la formalización del recurso de reforma, el Juzgado dio traslado del mismo mediante providencia de 11 de febrero de 1998, a través de la citada Procuradora, al Letrado de oficio que intervino en la causa núm. 786/94 que determinó la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, se±or Revert Llinares, y transcurridos dos meses desde dicho traslado sin que el Letrado formalizase el recurso, el Juzgado dictó providencia el 14 de abril de 1998 por la que acordó no haber lugar a la admisión del referido recurso al no haber sido formalizado mediante Letrado (como exige el art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No obstante, en la misma providencia se advertía que la competencia para aplicar las redenciones de pena no corresponde al Juzgado en cuestión, sino al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
d) Contra dicha providencia el penado interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Castellón, solicitando de nuevo el nombramiento de Procurador y Letrado de oficio para la formalización de dicho recurso, siendo desestimado el recurso, sin atender a la petición de designación de defensa de oficio, mediante Auto de 16 de marzo de 1999 que confirma íntegramente la providencia recurrida.
5. La demanda de amparo considera vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas los siguientes derechos fundamentales: a) Derecho a la defensa y la asistencia letrada (art. 24.2 CE), toda vez que el Juzgado de lo Penal no procuró, en garantía del derecho invocado, la efectiva asistencia letrada del penado, derivándose para éste perjuicios tan graves como la inadmisión del recurso de reforma y la falta de asesoramiento técnico en un procedimiento complejo como es el de acumulación de condenas. Por su parte, la Audiencia Provincial de Castellón no sólo confirmó las resoluciones del Juzgado que atentaban al derecho invocado, sino que desoyó la expresa petición del penado sobre designación de Letrado y Procurador de oficio para formalizar el recurso de queja.
b) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse omitido por los citados órganos judiciales la respuesta a las cuestiones planteadas en relación con la redención de penas consolidada a la entrada en vigor del actual Código Penal, así como por insuficiente motivación de la decisión de aplicar el art. 78 del citado Código.
c) Derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el Auto del Juzgado de lo Penal contiene una advertencia errónea de recursos, ya que indica que contra el mismo cabe recurso de reforma, cuando, de conformidad con el art. 988 L.E.Crim., el recurso procedente es el de casación por infracción de Ley, lo cual conlleva un cercenamiento del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.
d) Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), porque, como consecuencia de lo anterior, se imposibilita el acceso al recurso de casación por infracción de ... »
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