Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/1998
Fecha : 17/02/1998
Publicación Boe :
19980317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
613/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: 1. Conforme a reiterada doctrina, el derecho de acceso a los recursos no conlleva una aplicación del principio «pro actione» de igual intensidad que la que debe presidir el derecho de acceso al proceso, de forma que no resulta constitucionalmente exigible la interpretación legal que resulte más favorable para la admisión del recurso. Por ello, la valoración de los requisitos legalmente establecidos para dicha admisión se configura como una cuestión de estricta legalidad que únicamente puede ser revisada por este Tribunal cuando la decisión de inadmitir el recurso se haya tomado de forma arbitraria, inmotivada, o con base en un error constitucionalmente relevante. Tales criterios generales se reiteran, específicamente, para la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en el procedimiento laboral, correspondiendo al Tribunal Supremo apreciar si concurren las exigencias legales para acceder a él y quedando reservada la intervención del Tribunal Constitucional para los supuestos en los que la respuesta del órgano judicial haya sido inmotivada o manifiestamente arbitraria (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997 y AATC 297/1991, 260/1993, 261/1994 y 22/1996) [F.J. 2].
2. No puede considerarse irrazonable que las Sentencias aptas para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñan a las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, no ya sólo por cuanto ello constituye la estricta aplicación del art. 217 L.P.L., sino porque los argumentos en que se apoya el Tribunal Supremo para inadmitir el mencionado recurso derivan de la finalidad del mismo, como ya se ha declarado respecto a la aportación de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo en el ATC 297/1991. Sin que exista ninguna razón para excepcionar dichos requisitos en el caso de las Sentencias del Tribunal Constitucional dado que es obvio que ni han sido dictadas en la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación para evitar la dispersión en la interpretación de las normas correspondientes [F.J. 3].
3. Si la recurrente consideraba que la denegación de su derecho resultaba contradictoria con la interpretación de la norma mantenida en las resoluciones judiciales que cita en su demanda de amparo, así debió haberlo hecho valer oportuna y adecuadamente a través de su recurso de casación para la unificación de doctrina, como lo demuestra el hecho de que varias de aquellas resoluciones fueron aportadas a aquél de forma extemporánea. En consecuencia, no es posible solicitar de este Tribunal a través de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que valore la Sentencia impugnada en comparación con lo decidido en otras de contraste, ya que ello equivaldría a reiterar en amparo una pretensión propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, ... »
|
|
|
|