Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1988
Fecha : 17/03/1988
Publicación Boe :
19880412 [«boe» Núm. 88]
Numero de Registro :
567/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... el fallo, ya que, en su opinión, el Tribunal Central de Trabajo denegó la pensión de jubilación, basándose únicamente en que las cuotas ingresadas extemporáneamente por la demandante no eran computables a tales efectos y, por consiguiente, no alcanzaban las ciento veinte mensualidades que como mínimo exigía la normativa de aplicación, siendo así que, aun sin computar esas cuotas extemporáneas, su representada tiene derecho a devengar la pensión, por aplicación del período de carencia reducido (que, en su caso ascendería a sesenta y cinco mensualidades) previsto en el art. 30 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA. Al no contestar, pues, a uno de los fundamentos de su pretensión, el Tribunal Central de Trabajo habría incurrido en incongruencia ex silentio.
Asimismo considera que la Sentencia en cuestión del T.C.T. ha lesionado, además, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al separarse del criterio sostenido por el mismo Tribunal en Sentencia de 24 de julio de 1986. En ella, ante un caso similar, el Tribunal Central de Trabajo consideró que, tras la Ley de 31 de julio de 1985, seguía vigente el período de carencia reducido en el Decreto 2.530/1970, y que la reforma que sobre el mismo pretendía operar el Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre (de desarrollo de la citada Ley), para excluir de su campo de aplicación a determinados colectivos (entre los que quedaría incluida la demandante), no se ajustaba al marco legal que decía desarrollar y resultaba, por tanto, afectada de nulidad.
Por último, manifiesta que si el Tribunal Central de Trabajo hubiese considerado aplicable, en el caso de su representada, la reforma operada por el Real Decreto 1.799/1985 en aquella materia (período de carencia reducido), habría lesionado el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución, ya que ese reglamento debió considerarse nulo y sin vigor en ese punto, por excederse en el desarrollo de la Ley.
4. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por recibido escrito de demanda en nombre de doña Josefina Abad Langarita y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza y al Tribunal Central de Trabajo para que dentro del plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones judiciales previas.
5. Mediante providencia de 8 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones previas, admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los anteriores órganos judiciales para que emplacen a quienes fueron parte en el proceso laboral previo, a excepción de la recurrente en amparo, a fin de que puedan personarse en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
6. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección acuerda tener por personado y parte al INSS, representado... »
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