Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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Extracto: 1. Aunque el demandante de amparo no llegó a hacer uso en el juicio oral del turno específicamente previsto para la alegación de la vulneración de derechos fundamentales (art. 793.2 L.E.Crim.), cabe entender que, en el presente supuesto, ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, pues, al haber invocado expresamente los derechos fundamentales que estimaba lesionados en el escrito de defensa (STC 143/1996), al que ha de darse lectura junto con los escritos de acusación al inicio de las sesiones del juicio oral ( art. 793.2 L.E.Crim.), reiterándola posteriormente en el recurso de apelación, ha dado oportunidad a los órganos judiciales en una y otra instancia de pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada, por lo que debe considerarse suficientemente satisfecha la finalidad a la que responde, según una reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC. [F.J. 2].
2. Frente a la alegación de un vicio consistente en la ausencia de notificación del Auto que acuerda la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, lo que se ha de valorar es si «esa falta de notificación le haya ocasionado un perjuicio efectivo y real que de otro modo se hubiera evitado si se le hubiera notificado la incoación del procedimiento abreviado» (STC 290/1993), o, dicho con otras palabras, si de tal omisión, en el caso presente y atendiendo a sus específicas circunstancias, se ha derivado una situación para los que la padecen en la que se les «impide ejercitar los derechos procesales de los que son titulares» (STC 121/1995). La falta de notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado, aun siendo una grave infracción procesal, no ha alcanzado a causar, en este caso concreto, un perjuicio real y efectivo al recurrente, como consecuencia de una situación de indefensión material, por lo que la demanda de amparo debe, en este extremo, ser desestimada [FF.JJ. 3 y 4].
3. Tiene declarado este Tribunal que «es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso» (SSTC 141/1986, 20/1987 y 91/1989, y ATC 17/1992) o, en otras palabras, que «el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas» (AATC 195/1991 y 61/1992), siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 20/1987). Sin necesidad de incidir en la mencionada doctrina constitucional, es suficiente en el presente supuesto la lectura de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, de una parte, y de la Sentencia condenatoria, de otra, para constatar que ha existido una identidad absoluta entre los hechos punibles descritos en los escritos de acusación, los debatidos en el juicio contradictorio y los declarados probados en ... »
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