Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
65/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3835/1998
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... en nombre y representación de los que no constan como parte en el folio sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo -doña Begoña Galdeano, doña Claudia Salazar, doña Elena Bartolomé, doña Felisa Ciuluaga y doña María Brouard-, al no haber acreditado su condición de parte, conforme se le había requerido en la citada providencia. Finalmente se acordó conceder plazo de diez días a la Procuradora señora Martín Cantón para que acreditase que don Segundo Marey Samper se ratificaba en su escrito de 25 de enero o aportase poder especial para desistir.
14. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero, la representación procesal de don Segundo Marey Samper, manifestó que, solicitado a éste poder especial para desistir, recibió carta manuscrita en la que ratifica su voluntad de apartarse del presente procedimiento de amparo. En providencia de 8 de marzo de 1999, la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por desistido a don Segundo Marey Samper en las presentes actuaciones.
15. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 1999, la representación procesal de don Julián Sancristóbal en su nombre se adhirió a este recurso de amparo en todos sus motivos y fundamentos; y por escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero el Abogado del Estado volvió a manifestar que no formularía alegaciones al presente recurso de amparo.
16. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1999, los recurrentes evacuando trámite de alegaciones se reiteraron en el contenido de la demanda.
17. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1999, el Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación íntegra de la demanda: a) Respecto del derecho a la doble instancia, sostiene, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, que el art. 14.5 PIDCP no es bastante para crear recursos inexistentes, que no cabe recurso de casación por prohibirlo explícitamente el art. 847 LECrim y que el enjuiciamiento por el Tribunal Supremo en única instancia se debe a haber utilizado el fuero privilegiado. Por último, se afirma que esta solución se refuerza por el reconocimiento en el art. 2.2 del Protocolo 7 CEDH de una excepción al derecho a la doble instancia en estos casos.
b) En relación con la pretensión de lesión del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se afirma que ninguna infracción se ha ocasionado, pues, incluso en el hipotético caso, negado por el periódico, de que la filtración de la noticia se debiera a algún Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ninguna influencia tuvo en la decisión y sólo daría lugar a la incoación de un expediente disciplinario.
c) Por último, entiende el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o a la legalidad penal se ha producido al aplicar las reglas de la prescripción. En primer término, por cuanto este Tribunal tiene declarado que se trata de una cuestión de legalidad... »
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