Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3860/1998
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Pleno
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«...que la han confirmado. Ninguna vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva se imputa con ocasión de este motivo a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la cual el único reproche que se le formula es el de haber desestimado la denunciada lesión del derecho de defensa, de forma que sólo le sería imputable la falta de reparación de la aducida vulneración de este derecho fundamental.
b) El retraso en la imputación que habría provocado la lesión del derecho de defensa del recurrente en amparo, se anuda únicamente a la circunstancia de que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 habría retenido indebidamente la causa durante cerca de ocho meses pese a la existencia de datos que implicaban en la misma al solicitante de amparo, quien, dada su condición de Diputado de las Cortes Generales, gozaba de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE. De modo que la indebida retención de la causa por el mencionado Juzgado de Instrucción opera como presupuesto del denunciado retraso en la imputación y, por consiguiente, de la vulneración del derecho de defensa. En realidad bajo la invocación de este derecho fundamental el demandante de amparo vuelve a replantear la cuestión ya suscitada en la demanda bajo la invocación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley; esto es, frente al criterio del Juez Instructor que confirmó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, vuelve a insistir en que, desde las primeras declaraciones que lo implicaron en los hechos investigados, en concreto, desde la que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 1994, la causa debió de haberse elevado al Tribunal Supremo y conferírsele la condición de imputado.
Por las razones ya recogidas al examinar la queja del demandante de amparo sobre la supuesta vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no ha considerado que en este caso el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 hubiera retenido indebidamente la causa; decisión que, como antes hemos señalado, en modo alguno cabe tildar de manifiestamente errónea, arbitraria o irrazonable. Así pues, descartada la circunstancia fáctica a la que el recurrente en amparo anuda su queja, igualmente debe de rechazarse que el Juzgado Central de Instrucción haya vulnerado el derecho de defensa del demandante de amparo como consecuencia del denunciado retraso en la imputación.
c) A las precedentes consideraciones cabe añadir, a mayor abundamiento, sin necesidad de reproducir la conocida y reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible y de que dicho acceso lo sea en condición de imputado, sin que se retrase el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente se sospeche de su participación en los hechos objeto del proceso (SSTC 44/1985,de ... »
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