Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3860/1998
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«...había puesto a la liberación de Segundo Marey en esa comunicación telefónica anónima con Cruz Roja en la tarde del anterior día 6, y que era por esto precisamente por lo que procedieron a efectuar tal liberación».
Como pone de manifiesto el párrafo transcrito, la autoría de todos los condenados por esta modalidad delictiva se cifra en que tuvieron conocimiento del comunicado y con dicho conocimiento continuaron participando en el secuestro durante siete días más. Desde ese entendimiento del tipo y de la autoría del mismo ha de entenderse la afirmación que se lleva a cabo al final del «Análisis de la prueba», a saber: «Que ha quedado suficientemente justificada la afirmación, como hecho probado, de que fue alguno o algunos de los organizadores del hecho que nos ocupa, con el conocimiento de los demás, es decir, Barrionuevo, Vera, Sancristóbal, García Damborenea, Alvarez y Planchuelo, quienes acordaron la realización del comunicado mencionado dado a través de la Cruz Roja, siendo irrelevante la prueba del dato preciso de la identidad de quien fuera el impulsor de la idea y de quien materialmente hiciera la llamada telefónica para su transmisión».
Pues bien, desde tales presupuestos, no cabe sino afirmar que, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, ha concurrido una actividad probatoria de cargo que justifica la condena impuesta al recurrente.
Esa actividad probatoria se halla constituida, de una parte, por la declaración sumarial del coimputado Sr. Sancristóbal, declaración que, pese a su ulterior retractación en el juicio oral, cabe valorar puesto que fue leída en dicho juicio, garantizándose así la debida contradicción (SSTC 51/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de febrero; 153/1997, de 29 de septiembre, y 49/1998, de 2 de marzo). Y, de otra, por los varios datos que la corroboran: hubo contacto entre las autoridades y dirigentes policiales del secuestro, consta la difusión pública del comunicado, que permitió que todos ellos lo conocieran, y un comunicado semejante se introdujo en el bolsillo de don Segundo Marey al tiempo de su liberación.
Por lo tanto, también desde esta perspectiva procede desestimar la alegada vulneración de la presunción de inocencia.
6. Al fundamentar las pretensiones de amparo relativas a la no apreciación de la prescripción de los delitos que han dado lugar a su condena, el recurrente afirma que la interpretación que en la Sentencia condenatoria se hace de los preceptos penales reguladores de esta forma de extinción de la responsabilidad criminal ha vulnerado sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE). Según se dice, el Tribunal Supremo se habría apartado sin justificación alguna de anteriores resoluciones sobre esta materia, mediante una aplicación inmotivada de la ley penal que es «puramente arbitraria» por carecer de apoyo... »
|
|
|
|