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SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por las secciones sindicales de la Confederación General del Trabajo y otros sindicatos del ente público Radio Televisión Madrid frente a las resoluciones de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su demanda sobre huelga.
Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y a la justicia): inadmisión de recurso de casación social; inadmisión de demanda por deducir del pacto que pone fin a una huelga la renuncia tácita al ejercicio de acciones judiciales.
1. La Sentencia dictada en suplicación ha apreciado de forma indebida la falta de acción invocada, negando legitimación a las secciones sindicales demandantes y privándoles así de una respuesta razonada y fundada en Derecho, pues nada se pactó expresamente por los sindicatos en cuanto a la renuncia a ejercitar posibles acciones de tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical presuntamente vulnerados por las actuaciones empresariales durante el conflicto laboral [FFJJ 7 y 8].
2. La renuncia al ejercicio de acciones, y con mayor motivo cuando se pretende con ellas la tutela de derechos fundamentales sustantivos, ha de ser expresa o deducida de una conducta inequívoca, y fundamentarse en el beneficio o ventaja que tal renuncia reporta al titular de la acción (SSTC 76/1990, 183/2000) [FJ 6].
3. Goza de licitud una cláusula por la cual el sujeto colectivo firmante del acuerdo por el que se pone fin a una huelga renuncia a ejercitar frente a la empresa acciones judiciales de tutela de los derechos fundamentales derivadas de dicho conflicto laboral (STC189/1993) [FJ 5].
4. Derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 19/1981, 30/2003) [FJ 4].
5. El canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es reforzado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales como son el derecho a la huelga y la libertad sindical (STC 203/2002) [FJ 5].
6. El Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LPL, esto es, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada de contraste, no efectuó una interpretación manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente [FJ 3].
7. Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legal (SSTC 160/1996, 43/2000, 181/2001) [FJ 3].
8. Nuestro análisis debe centrarse en la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (STC 203/2002) [FJ 2].
9. Conviene precisar cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas formuladas en la demanda de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (SSTC 31/2001, 48/2002) [FJ 3].
10. Para... »
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