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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 17/06/1987
Numero de Referencia :
104/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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Extracto: 1. El reconocimiento legal a los sindicatos de presentar candidaturas, y de promoción, en su caso, de éstas, pese a derivar de un reconocimiento legal, son facultades que se integran en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. Por tanto, cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical. Desde el punto de vista individual, forma parte de la libertad sindical del trabajador miembro del sindicato, y es una actividad sindical, el llevar a cabo en nombre del sindicato la promoción de estas elecciones; por ello tal actividad ha de ser protegida y tutelada a través de los instrumentos que protegen al trabajador frente a conductas empresariales contrarias a la libertad sindical.
2. Una decisión judicial de decretar la improcedencia del despido con las consecuencias legales que de ello se derivan no ampara la libertad sindical, sino que para ello se debe declarar el despido nulo con nulidad radical, que es el tipo de ineficacia predicable de todos los despidos vulneradores o lesivos de un derecho fundamental, por las consecuencias que conlleva de obligada readmisión con exclusión de indemnización sustitutoria.
3. Se reitera doctrina de este Tribunal (STC 38/1981), según la cual «es el empresario el que debe probar que el despido, tachado de discriminatorio, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio a la libertad sindical».
4. El derecho de libertad sindical no impide el ejercicio de la facultad disciplinaria empresarial respecto a conductas no amparadas por el derecho de libertad sindical. Pero esta incompatibilidad no puede entenderse como la posibilidad de valerse del mecanismo disciplinario, de una forma extralimitada y no razonable, para limitar el propio ejercicio de la libertad sindical.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 748/1986, interpuesto por doña María Jesús Hernández Mendoza, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, y bajo la dirección letrada de don José Pablo Aramendi Sánchez, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1986, desestimatoria del recurso de suplicación formulado contra Sentencia de la Magistratura núm. 13 de Madrid de 19 de junio de 1984.
Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de «Registro de la Información, Sociedad Anónima», siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:... »
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