Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... pues una consecuencia previsible frente a esa medida es que en el futuro otro trabajador se mostrara reacio a poner en marcha el proceso electoral, sin que sirva de contraargumentación, como se hace por parte de la Empresa, el que las elecciones se hubieran realizado efectivamente, pues lo que aquí se valora no es si, puesto en marcha el proceso electoral, la Empresa obstaculizó su desarrollo, sino si aceptó, sin ejercer represalias, la promoción de las elecciones. La conducta empresarial al despedir a la trabajadora ha lesionado objetivamente el derecho de libertad sindical dentro de la Empresa. En este tipo de conductas, que por su propia naturaleza pueden lesionar el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical, por la incidencia objetiva de la actuación empresarial sobre esa libertad, no debe bastar, como parece haber entendido el Magistrado de Trabajo, la mera «apariencia de indisciplina». Antes bien, el Tribunal ha de llegar a la convicción no de que el despido «no es absolutamente extraño» a la utilización del mecanismo disciplinario, sino de que el despido es absolutamente extraño a una conducta de carácter antisindical, de modo que pueda estimarse que, aun puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad sindical del trabajador, el despido habría tenido lugar verosimilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable, desde la mera perspectiva disciplinaria, la decisión empresarial.
Y a esta conclusión no ha llegado el Magistrado de instancia que, antes bien, trata de condicionar las posibilidades de ejercicio de la libertad sindical en el seno de la Empresa, a un cumplimiento más riguroso y esmerado de los deberes laborales que los demás trabajadores, doctrina que la propia jurisprudencia laboral ha venido rechazando desde el reconocimiento de las libertades sindicales. Como este Tribunal ha afirmado, en relación a la huelga, el derecho a la misma no impide la sanción disciplinaria de conductas no amparadas en el derecho de huelga (ATC de 13 de mayo de 1987), de igual modo, cabe afirmar que el derecho de libertad sindical no impide el ejercicio de la facultad disciplinaria empresarial respecto a conductas no amparadas por el derecho de libertad sindical. Pero esta compatibilidad no puede entenderse como la posibilidad de valerse del mecanismo disciplinario, de una forma extralimitada y no razonable, para limitar el propio ejercicio de la libertad sindical.
En consecuencia, han de tenerse en cuenta las circunstancias del presente caso, y la lesión objetiva del derecho a la libertad sindical en cuanto el despido puede entenderse como represalia por la actividad sindical de la trabajadora, ya que por el empresario no se ha alegado ni probado una causa que pudiera justificar razonablemente su conducta al margen de la pertenencia o actividad sindical de la trabajadora despedida. La Magistratura de Trabajo, que ha estimado el despido orientado... »
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