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SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... también a «la lesión del principio de libertad sindical», para la tutela efectiva de esa libertad debería haber declarado el despido radicalmente nulo, aun dejando a salvo, si lo hubiere estimado conveniente, la facultad empresarial de imponer una sanción adecuada a la falta cometida por la trabajadora. Por ello, su Sentencia ha lesionado el derecho de libertad sindical de la solicitante de amparo, reconocido en el art. 28.1 de la Constitución.
3. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha confirmado la Sentencia de la Magistratura, y no ha tutelado así ese derecho de libertad sindical de la solicitante de amparo. sin que las razones adicionales que contiene permitan llegar a otra conclusión. En efecto, para el Tribunal Central de Trabajo resulta especialmente decisivo la autenticidad de una causa disciplinaria de las invocadas para despedir, la «expresión jactanciosa de la demandante frente a la advertencia de sus superiores jerárquicos». Ello sería una actitud sancionable, por lo que no habría existido una «maquinación» frente a la trabajadora para ocultar un real propósito antisindical. Sin embargo, como ya se ha dicho, lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si la entidad de la misma permite deducir que la conducta de la trabajadora hubiera verosímilmente dado lugar, en todo caso, a un despido, al margen y prescindiendo por completo de su afiliación y actividad sindical. Es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido, y permita eliminar cualquier sospecha o presunción, deducible claramente de las circunstancias en que, como en el presente caso, existe un impedimento de, o una represalia por el ejercicio legítimo del derecho de libertad sindical. Frente a esto, sólo la existencia de una causa razonable y sería de despido podría haber llevado a calificar al despido al margen y fuera de todo carácter antisindical. Pero ello no ha ocurrido en el presente caso, en el que se ha podido calificar, por el propio Tribunal Central de Trabajo, como «notoriamente desproporcionado», el sancionar con un despido, por lo que la decisión empresarial no podía estimarse razonablemente ajena a todo propósito discriminatorio antisindical.
El Tribunal Central de Trabajo no ha corregido así la falta de tutela del derecho a la libertad sindical de la trabajadora despedida por parte de la Magistratura de instancia, sino que incluso se apoya en la decisión de la misma, argumentando que a ella le corresponde la valoración de la prueba. Sin embargo, se olvida que en la Sentencia de Magistratura no se ha negado que el despido estuviese orientado a la lesión del principio de libertad sindical, sino sólo que un hecho alegado por el empresario no era absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, aunque la proporcionalidad entre la falta y la sanción no hubiera justificado el despido que, sin embargo, se calificó... »
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