Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... tan sólo de improcedente. La solicitante de amparo lo que impugna es esa calificación, y para la misma no es aceptable el razonamiento dado por el Tribunal Central de Trabajo de que ha de ser interpretado restrictivamente el despido radicalmente nulo, frente al supuesto general de la improcedencia del despido. Una cosa es que la improcedencia del despido sea la consecuencia general que el ordenamiento establece para la injustificación del despido, y otra que la protección del derecho a la libertad sindical haya de ser interpretada de forma restrictiva, siendo así que, según reiterada doctrina de este Tribunal, las normas deben interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (SSTC 34/1985, de 6 de mayo; 69/1984, de 11 de junio; 17/1985, de 9 de febrero; 29/1985, de 28 de febrero; 57/1985, de 29 de abril, y 32/1987, de 12 de marzo).
No puede sostenerse, como hace el Tribunal Central de Trabajo, que no se ha acreditado la realidad del móvil antisindical por el mero hecho de existir esa causa disciplinaria, de poca entidad, invocada para despedir. Pues con ello el empresario no ha justificado una causa real y de suficiente entidad como para poder llevar a la convicción de que el despido, dadas las circunstancias del caso, no constituía una represalia por las actividades sindicales de la trabajadora. Por ello, aquel Tribunal, al confirmar la Sentencia de Magistratura de Trabajo, y no aceptar la calificación de radicalmente nulo el despido, ha lesionado también el derecho a la libertad sindical de la solicitante de amparo.
4. La declaración de nulidad radical del despido debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido. La solicitante de amparo en el suplico pide que se condene a la Empresa a la readmisión y al abono de «los salarios de tramitación» devengados desde la fecha del despido, hasta que la citada «readmisión tenga lugar». Sin embargo, según resulta de los hechos declarados probados, la trabajadora mantenía con su Empresa un contrato de duración determinada, que hubiera vencido, en principio, el 5 de octubre de 1985. Por tanto, no puede acordarse ahora el restablecimiento de la relación laboral, que, incluso de no haberse producido el despido, no tendría vigencia en el momento presente. Por ello, debe limitarse en este caso los efectos de la declaración de nulidad radical del despido al derecho de la recurrente, en aplicación del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores, y en los términos del art. 56.1 b) de la misma Ley, al percibo de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de su extinción por expiración del tiempo convenido, en cantidad que deberá fijar la Magistratura de Trabajo, en fase de ejecución.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido... »
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