Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... inactividad forzosa de los trabajadores del centro por retraso del material, la actora se encontraba leyendo un periódico, y fue advertida por una monitora de que no debiera hacerlo, a lo que contestó que lo hacia porque le daba la gana.
3. En su Sentencia del Magistrado añade que el 23 de febrero de 1984 se constituyó la mesa electoral, y que el 23 de marzo de 1984 se celebraron elecciones sin incidencia ni protesta alguna, saliendo elegidos seis representantes del Sindicato Independiente, y seis de Comisiones Obreras. Razona, a continuación, sobre la inexistencia de nulidad radical en el despido de la actora, que era postulada allí por ésta, y, tras señalar como doctrina aplicable la de la Sentencia de 23 de noviembre de 1981, del Tribunal Central de Trabajo, expone que por la obligada inversión de la carga de la prueba, la Empresa debe acreditar adecuadamente que el ejercicio de la facultad disciplinaria no obedece al objetivo de atentar contra la libertad sindical, pero de la inconsistencia jurídica de los motivos de despido no puede, sin más, derivar la nulidad radical, si aparece una realidad fáctica de trascendencia disciplinaria, aunque ésta sea susceptible de diferentes valoraciones, debiendo tenerse en cuenta además la dificultad que comporta todo juicio de intención; en concreto, razona la Sentencia que sólo uno de los hechos protagonizados por la actora se relaciona directamente con su condición de miembro de CC. OO., y los otros dos son completamente ajenos a ello, suscitados en el ámbito de la pura relación laboral, y separados en el tiempo respecto a las fechas de las elecciones sindicales, celebradas sin protestas o incidencias; destaca que se da ciertamente una extraña coincidencia, no simultaneidad, de la actuación sindical de que fue promotora, y de su despido, mas se han dado otros hechos que justifican la utilización del mecanismo disciplinario, «cuanto menos el primero que revisten una cierta apariencia» de indisciplina, y que, por ende, no cabe atribuir únicamente orientada la lesión del principio de libertad sindical. De lo que concluye entendiendo que no existen motivos para apreciar la nulidad radical del despido; valora a continuación los hechos imputados a la actora, tal como quedaron probados, en orden a determinar la procedencia o improcedencia del despido, y entiende que los referidos en los apartados a) y b) eran fruto del ejercicio de derechos, no actos indisciplinados, aunque tal vez sin una corrección o delicadeza extremas inexigibles, y el referido en el apartado c) ni debería tenerse en cuenta, por ser incorrecta la fecha en que se decía cometida en la carta de despido ni su entidad, momento e intervinientes permiten atribuirles gravedad merecedora del despido.
4. Recurrida en suplicación por la trabajadora la Sentencia, tras ciertas vicisitudes que no son relevantes para el caso, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 7 de mayo de 1986, desestimando... »
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