Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... el recurso, y confirmando la de la Magistratura de instancia. El Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia expone las apreciaciones de la resolución recurrida, indica que la actora denuncia la violación del art. 28.1 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de noviembre de 1981, y razona que, si bien la trabajadora entiende que la primera imputación de la carta trae causa de anunciar su intención de entregar la carta solicitando la celebración de elecciones, y ello descubriría suficientemente la oculta raíz de la decisión del despido, ello no desvirtúa lo razonado por el Juez a quo de que, al ser evidente que la actora incurrió en actitudes sancionables, el carácter notoriamente desproporcionado de la sanción no es suficiente para afirmar que el despido se debiera a la maliciosa causa que se arguye; la realidad de la actitud de la trabajadora impide declarar que la Empresa usó su facultad disciplinaria, imaginando hechos ficticios para impedir que siguiera desarrollando actividades amparadas por la libertad sindical; no cabe, se dice en la Sentencia, pese al uso con rigor excesivo por inadecuado de la facultad disciplinaria, atribuir a la Empresa maquinación con el fin de prescindir de ella, y así se apreció por el Magistrado al valorar las pruebas, y lo aprecia la Sala, que debe respetar tal convicción judicial, al no producirse revisión fáctica, y ello una vez invertida la carga de la prueba y con fidelidad a la doctrina del Tribunal Constitucional «cuando el conjunto de factores aconseja abordar con criterio restrictivo la posibilidad de declarar un despido nulo radicalmente».
5. La recurrente entiende que las Sentencias recurridas vulneran el art. 28.1 de la Constitución, interpretado según las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, 29 de noviembre de 1982 y 11 de mayo de 1983, y el art. 1.2 b) del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, respecto entiende que: a) Ni las Sentencias ni la Empresa ponen en duda que la actividad de la actora intentando celebrar elecciones sindicales entra de lleno en el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical.
b) La actora realizó tal actividad sindical de entregar una carta en nombre del sindicato para instar la celebración de elecciones sindicales, y esta acción, según dice, fue uno de los motivos esgrimidos por la Empresa, cuando es argumento no válido para despedir, y supone un atentado a la libertad sindical; añade que las otras dos razones del despido sí son disciplinarias, pero sólo una de ellas es falta, sin la suficiente entidad para despedir, y, en definitiva, el juzgador ha preferido una solución amparadora de derecho ordinario de dirección del empresario, antes que una solución que proteja e derecho fundamental de libertad sindical; y c) El criterio restrictivo del que habla el Tribunal Central de Trabajo significa según alega, que no se ... »
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