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SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... despido no se produce por la utilización del derecho sindical, sino por la indisciplina y provocación al desorden de una trabajadora, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el art. 28 de la Constitución. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo.
10. Por providencia de 18 de marzo de 1987 la Sala señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 17 de junio de 1987.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La solicitante de amparo formula el presente recurso por entender que la calificación como improcedente del despido del que fue objeto por las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo ha violado su derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución, puesto que, conforme a los criterios sentados por este Tribunal en su Sentencia de 23 de noviembre de 1981, y otras posteriores, tal despido debería haber sido considerado como represalia por el ejercicio de un derecho sindical y, consecuentemente, haber sido declarado radicalmente nulo.
La discrepancia entre las partes, y la discrepancia del recurrente con las decisiones judiciales, se limita así a la calificación del despido como conducta antisindical, de lo que se derivarían, a su vez, consecuencias diversas respecto a los efectos de la no procedencia o justificación de dicho despido. Aunque se centre exclusivamente en este tema el objeto del presente recurso, conviene, sin embargo, exponer previamente las premisas comunes a partir de las cuales se discute la calificación de ese despido.
La primera de estas premisas no discutidas, es la de que la trabajadora había promovido en nombre del sindicato de CC.OO. la solicitud o promoción de celebración de elecciones, a representantes de personal, de acuerdo a lo previsto en el art. 67.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco se ha discutido que dicha actuación de la trabajadora constituya ejercicio de libertad sindical, amparado por la protección legal y constitucional de esa libertad. Aunque ello ha sido un tema aceptado y no discutido ni en la instancia ni en la suplicación, a efectos de este recurso de amparo debemos confirmar que puede estimarse esa promoción de elecciones como ejercicio de una actividad sindical amparada por el art. 28 de la Constitución. Pese a que tales representaciones sean, en principio, ajenas al derecho de libertad sindical, por lo que no todos los actos relacionados con ese proceso electoral afectarían o incidirían en el derecho de libertad sindical, el reconocimiento legal a los sindicatos de presentar candidaturas, y de promoción, en su caso, de éstas, pese a derivar de un reconocimiento legal, son facultades que se integran en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. Por tanto, cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso ... »
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