Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...electoral puede constituir una violación de la libertad sindical. Desde el punto de vista individual, que es el que aquí interesa, forma parte de la libertad sindical del trabajador miembro del sindicato, y es una actividad sindical el llevar a cabo, en nombre del sindicato, la promoción de estas elecciones, por ello, tal actividad ha de ser protegida y tutelada a través de los instrumentos que protegen al trabajador frente a conductas empresariales contrarias a la libertad sindical.
La segunda premisa, tampoco objeto de discusión, es la de que una de las medidas adecuadas para la protección de esa actuación, en los casos en los que el trabajador resulte perjudicado y represaliado, por su ejercicio de la libertad sindical, debe ser la nulidad de la correspondiente medida empresarial. Para el caso del despido, y puesto que el tratamiento legal en el Estatuto de los Trabajadores del llamado despido «nulo» lleva tan sólo, en la ejecución de la Sentencia, a una condena sustitutoria de carácter indemnizatorio tanto la jurisprudencia laboral como este Tribunal han venido sosteniendo que ha de asegurarse la ineficacia del despido, por lo que el despido de carácter antisindical habrá de ser declarado «radicalmente nulo». Como ha declarado la STC 88/1985, de 19 de julio, la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce, y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones, de modo que en tal caso una decisión judicial de decretar la improcedencia del despido con las consecuencias legales que de ello se derivan no ampara tal libertad, sino que para ello se debe «declarar el despido nulo», con nulidad radical, que es el tipo de ineficacia predicable de todos los despidos vulneradores o lesivos de un derecho fundamental, por las consecuencias que conlleva de obligada readmisión, con exclusión de indemnización sustitutoria. Es decir, se acepta la idea de que en caso de lesión de un derecho fundamental no basta la simple declaración de improcedencia, o, en su caso, nulidad del despido, sino que ha de declararse el «despido nulo con nulidad radical por lesión de un derecho fundamental» (STC 47/1985, de 27 de marzo). En el caso de la libertad sindical, esta solución está además prescrita legalmente, tanto por el art. 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como por el art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque ésta sea de fecha posterior a la del despido que aquí se examina.
La tercera premisa es que tampoco se discute, y las resoluciones judiciales expresamente lo admiten, que en relación con la prueba del carácter discriminatorio del despido ha de aplicarse la doctrina de este Tribunal, contenida particularmente en su STC 38/1981, de 23 de noviembre, según la cual «es el empresario el que debe probar que el despido, tachado de discriminatorio, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito ... »
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