Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1987
Fecha : 17/06/1987
Publicación Boe :
19870709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
748/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...atentatorio a la libertad sindical», de modo que asume el empresario «la carga de probar los hechos generadores de la extinción de la relación laboral, bien constituyan causa legítima subsumible en alguna de las de ruptura unilateral de aquélla, a impulso del empresario, bien sin legitimar el despido por causas excluyentes de su procedencia, o por incurrir en nulidad se presenten razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional». Las Sentencias parten y tratan de aplicar este principio. Sin embargo, como luego se verá, la discrepancia sobre la calificación como discriminatorio el despido se relaciona en buena parte con la interpretación y aplicación al presente caso de esta doctrina jurisprudencial.
La cuarta premisa, que tampoco se discute, es la del relato fáctico, tal y como se recoge en la Sentencia de la Magistratura, del que resultaría la veracidad de ciertas conductas imputadas a la trabajadora, si bien una de ellas al no producirse en el momento en que se decía en la carta de despido, según la Sentencia de Magistratura, no debería tomarse en cuenta para no producir indefensión a la trabajadora. Tales hechos, en todo caso, carecerían de entidad suficiente como para justificar el despido, y por ello éste no podría ser declarado procedente. Así lo reconocen expresamente no sólo las Sentencias, sino también la sociedad empresaria, no sólo por aquietarse frente a la Sentencia de Magistratura y promover su inmediata ejecución, sino porque en su oposición al recurso de suplicación solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia, como también hace en las alegaciones ante este Tribunal.
El núcleo del problema, y la cuestión de fondo en el presente recurso, ha de circunscribirse a si, partiendo y aplicando la citada doctrina de este Tribunal, y aceptando los hechos declarados probados por la Magistratura de Trabajo (de acuerdo a lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), las Sentencias impugnadas han aplicado en el presente caso correctamente esa doctrina, y han vulnerado o no, en consecuencia, el art. 28 de la Constitución, al no declarar radicalmente nulo el despido por no reconocer el carácter antisindical del mismo.
2. Aunque la recurrente impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, lo es como confirmatoria de la de instancia, que sería, pues, la directamente causante de la vulneración denunciada, por lo que es obligado el examen, en primer lugar, de la resolución de la Magistratura de Trabajo, y posteriormente de la del órgano de alzada, en cuanto éste ratificó el pronunciamiento del anterior. La Magistratura de Trabajo ha sostenido que la inversión de la carga de la prueba, ante la dificultad que entraña el descubrimiento de una finalidad antisindical en la actuación empresarial, no significa que la simple inconsistencia de los motivos alegados para el despido, tratándose de unos hechos reales cuya trascendencia... »
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