Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
129/1989
Fecha : 17/07/1989
Publicación Boe :
19890809 [«boe» Núm. 189]
Numero de Registro :
987/1987
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... tarde y noche, ante lo cual los actuales recurrentes promovieron, con fecha 17 de octubre de 1986 y previo escrito dirigido a la Dirección del Centro Sanitario, el 8 de septiembre anterior, demanda contra la Junta de Andalucía -Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucíaal amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en la que, invocando la vulneración del derecho a la educación garantizado por el art. 27.1 de la Constitución, interesando su adscripción al turno fijo de noche para el curso académico 1986/1987.
b) La demanda, tramitada en los autos núm. 1.854/1986, fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Sevilla, a la que por reparto correspondió el asunto, en Sentencia de 10 de diciembre de 1986, por considerar, en síntesis, que la pretensión deducida tenía apoyo en el art. 27 de la Constitución, en el Convenio 140 de la Organización Internacional del Trabajo, en el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el Acuerdo Sindical de 1984 y en los propios actos del Organismo sanitario, que había autorizado el cambio de turno en los cursos precedentes, sin acreditar ahora la existencia de circunstancias justificativas de la denegación.
c) Interpuesto por la Junta de Andalucía recurso de suplicación, sustanciado con el núm. 1.000/87, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo lo estimó en Sentencia de 22 de mayo de 1989, por entender en esencia y en lo que aquí cumple, que no se había vulnerado el art. 27 de la Constitución, porque la decisión de imponer a los actores la realización de turnos rotatorios «no impide a los actores seguir realizando debidamente sus estudios de Derecho, aunque con alguna dificultad o incomodidad, como se declara en la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1987, dictada ante un caso análogo al de autos».
3. En la demanda de amparo, los actores impugnan la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 por no haber remediado la vulneración del derecho fundamental a la educación del art. 27.1 de la Constitución, padecida como consecuencia de la supresión del turno fijo de noche y adscripción a los turnos rotatorios de mañana, tarde y noche que en detrimento de sus estudios universitarios fue acordada por la Dirección de la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», infringiendo manifiestamente el derecho de preferencia en la elección de turno de trabajo que, a juicio de los actores, deriva del art. 22.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, del art. 57.2 del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, del Acuerdo entre el Instituto Nacional de la Salud y las Centrales Sindicales de 1984 y, por último, del Convenio 140 de la Organización Internacional del Trabajo.
Aducen los recurrentes que los derechos fundamentales y entre ellos el derecho a la educación perviven pese a las obligaciones derivadas... »
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