Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
129/1989
Fecha : 17/07/1989
Publicación Boe :
19890809 [«boe» Núm. 189]
Numero de Registro :
987/1987
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
«...caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fín necesarias.
Esta garantía por parte de los poderes públicos, y en particular por parte del legislador, de la vigencia de los derechos fundamentales puede resultar singularmente apremiante en el ámbito laboral, en el que la desigual distribución de poder social entre trabajador y empresario y la distinta posición que éstos ocupan en las relaciones laborales elevan en cierto modo el riesgo de eventuales menoscabos de los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, este Tribunal se ha cuidado de advertir que nada legítima que quienes presten servicios en organizaciones empresariales por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares «deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional», de suene que «la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...) y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral» (STC 88/1985, de 19 de junio, fundamento jurídico 2.º).
Ahora bien, no por ello los derechos que la Constitución garantiza como ciudadano al trabajador constituyen un factor de alteración del entramado de derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, pues, sin perjuicio de que por contraste con las normas constitucionales puedan ser invalidadas las normas legales o estipulaciones convencionales rectoras de la relación laboral, los derechos fundamentales no añaden a ésta contenido determinado alguno, ya que no constituyen por sí mismos ilimitadas cláusulas de excepción que justifiquen el incumplimiento por parte del trabajador de sus deberes laborales.
4. Partiendo de estas premisas, no es posible acoger la solicitud de amparo que los actores, personal no sanitario de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social «Virgen del Rocío» y alumnos oficiales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, formulan frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 por no haber reparado la vulneración del derecho fundamental a la educación padecida como consecuencia de la denegación por la Dirección del Centro sanitario de su petición de adscripción al turno de noche. Se infringe así, a juicio de los actores, el derecho de preferencia en la elección del turno de trabajo que entienden les reconocen el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 57.2 del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el Acuerdo entre el Instituto Nacional de la Salud y las Centrales Sindicales de 1984 y, por último, el Convenio... »
|
|
|
|