Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
129/1989
Fecha : 17/07/1989
Publicación Boe :
19890809 [«boe» Núm. 189]
Numero de Registro :
987/1987
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
«... núm. 140 de la Organización Internacional del Trabajo.
Ahora bien, la existencia de un derecho como éste ha sido negada por el Tribunal Central de Trabajo en una decisión basada en una interpretación de las normas legales que no resulta contraria a la Constitución. En efecto, el art. 22.
1 a) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el derecho del trabajador «a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la Empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un titulo académico o profesional», derecho legal a cuya presunta infracción conectan los recurrentes la supuesta vulneración del derecho constitucional a la educación, no es aplicable, ex art. 1.3 a) del mismo Estatuto, al personal cuya relación de servicio se regule por normas estatutarias, como ocurre en el presente caso, en el que la relación de servicio de los ahora recurrentes con la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», de Sevilla, integrada en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, se rige, según se sigue del escrito de la demanda, por el Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones de la Seguridad Social, cuyo art. 57.2, también invocado por los recurrentes, únicamente prevé, en la redacción dada por la Orden de 27 de diciembre de 1983 ( cuyo preámbulo de forma expresa refiere la inaplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores), la cobertura voluntaria del turno nocturno, sin referencia directa a la realización de ningún tipo de estudios. No otra cosa resulta tampoco del Acuerdo sindical de 1984, que permite tan sólo la adscripción voluntaria al turno de noche en función de indiferenciados proyectos personales de promoción profesional, ni, por último, del Convenio núm. 140 de la Organización Internacional de Trabajo que, con independencia de su carácter de «texto invocable», compartido con el resto de los Convenios de esa Organización ratificados por España (STC 84/1989, de 10 de mayo, fundamento jurídico 5.º), tiene como contenido la denominada «licencia pagada de estudios», que se define como la «concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas» (art. 1), y que ninguna relación guarda, a los efectos que aquí importan, con el derecho a la elección de un determinado turno de trabajo por quienes cursan estudios universitarios.
5. En el presente caso, resulta claro que la dirección hospitalaria no ha limitado de forma directa el ejercicio del derecho a la educación de la persona, es decir, no ha tratado de impedir ni prohibir que los dos empleados suyos que aquí recurren sigan realizando sus estudios. Unicamente les ha denegado, lo que era materia de concesión discrecional suya, las ventajas de gozar, frente a los demás trabajadores, del beneficio particular de un turno fijo de noche. No estamos, pues, ante una limitación del derecho a la ... »
|
|
|
|