Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
129/1989
Fecha : 17/07/1989
Publicación Boe :
19890809 [«boe» Núm. 189]
Numero de Registro :
987/1987
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...educación de los actores, sino ante la denegación de una pretensión suya tendente a obtener un derecho, y también una ventaja, como extraíble directamente de un derecho de libertad. Admitir tal derecho y tal ventaja equivaldría a condicionar la organización productiva en su estructuración al ejercicio de derechos fundamentales de su personal fuera del tiempo de trabajo.
Pues bien, aparte de que, como en el relato de la demanda consta y en la documentación que la acompaña se confirma, la supresión por la Dirección de la Ciudad Sanitaria del turno fijo de noche en el servicio de mantenimiento no impidió a los recurrentes matricularse, al igual que venían haciéndolo anteriormente, como alumnos oficiales en los cursos correspondientes de la licenciatura de Derecho en la Universidad de Sevilla y como tales proseguir sus estudios, es lo cierto que el sistema académico ofrece en el nivel universitario diversas posibilidades que no se contraen a la que los actores parecen presentar como única; sin que, en todo caso, sea posible integrar en el art. 27.1 de la Constitución, so capa de la dimensión prestacional que junto al contenido primario de libertad ha identificado en el derecho a la educación este Tribunal ( STC 86/1985, de 10 de julio, fundamento jurídico 3.º), el derecho constitucional del trabajador a exigir del empleador, con entera subordinación de su autonomía organizatoria, la disposición de los turnos de trabajo de modo tal que resulten compatibles no ya con la educación -en este caso universitariadel trabajador, sino mas concretamente con la dedicación requerida por una determinada opción académica -asistencia a clases teóricas y prácticas como alumnos oficiales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevillaelegida por el trabajador de entre otras posibles, aun cuando la modalidad elegida resulte difícilmente ajustable al régimen de jornada de trabajo o a los criterios o necesidades organizatorias del empleador.
Desde el art. 27.1 de la Constitución no puede imponerse al empresario o empleador la obligación de satisfacer de forma incondicionada la pretendida compatibilidad de la asistencia a clases del trabajador o empleado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia hasta el punto de que, de no hacerlo, el derecho fundamental a la educación del trabajador sufriría un padecimiento que, de no ser reparado jurisdiccionalmente, podría someterse a conocimiento de este Tribunal en sede de amparo. Entenderlo así sería tanto como desplazar sobre el empleador la carga prestacional del derecho a la educación, que sólo sobre los poderes públicos pesa, y hacer responsable a aquél del deber positivo de garantizar la efectividad del derecho fundamental, que sólo a éstos corresponde, conviniendo, en fin, el derecho fundamental a la educación en una imprevisible cláusula justificativa del incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales, cualesquiera... »
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