Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1921-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... esa decisión se presentó por el recurrente escrito de 2 de diciembre de 2003 poniendo de manifiesto la doctrina constitucional establecida a partir de la STC 167/2002 que exige la celebración de vista y la práctica de la prueba para revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia. Escrito de protesta que no recibió respuesta jurisdiccional por parte del Tribunal de apelación.
d) La Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 7 de enero de 2004 por la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmó íntegramente la resolución de la instancia.
La Sentencia señala que el recurso interpuesto se basa en un error en la apreciación de las pruebas, alegando el recurrente que don Mario había sido condenado por Sentencia firme al pago de una deuda y que con posterioridad a la misma había realizado actos de disposición consistentes en vender en escritura pública todos los inmuebles que eran de su propiedad lo que llevó a su insolvencia infiriéndose racionalmente de las pruebas aportadas la intencionalidad de eludir el pago de la deuda ocultando sus bienes de manera continua y sucesiva. Asimismo trascribe algunos párrafos de la doctrina constitucional contenida en la STC 230/2002, de 9 de diciembre, recogiendo la general de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, sobre el necesario respeto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE. Y declara que: «tal como conoce el recurrente es doctrina reciente del Tribunal Constitucional la que indica que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14... »
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