Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1921-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Oct. y 167/2002, de 18 Sep.). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic.) En el caso presente esta doctrina es aplicable, pues este Tribunal no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurrente afirma haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia lo que impide corregir la valoración efectuada por aquél también sobre la documental aportada e interpretada a la luz de la valoración de las declaraciones, prueba utilizada para constatar su insuficiencia en orden a acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes que el juzgador de instancia rechaza al decir que no consta que el acusado Subirana conociera personalmente todas las vicisitudes del juicio ejecutivo y concretamente la Sentencia dictada en la primera instancia, ni consta acreditado que al tiempo de concertar las ventas de las fincas Subirana pretendiera evitar que Jacinto Roca se hiciese pago y no consta probado que la acusada González conociera la existencia del crédito a favor de Roca, ni ha quedado probado que fuera Mario Subirana quien de manera efectiva gestionase o continuase la explotación y efectuara una nueva valoración sobre su existencia, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales. Y añadir, tal como se dijo en el Auto anterior, de fecha 28 de octubre de 2003, que no es factible la repetición de la prueba practicada en la primera instancia en esta alzada, que se interesa en el recurso, al no existir previsión legal para ello en la regulación procesal de este procedimiento -artículo 790.3 LECrimprocedimiento que ha sido modificado por la Ley de 24-10-2002, es decir con posterioridad a las dos primeras de estas Sentencias enunciadas, dictadas por el Tribunal Constitucional» (sic, incluido el subrayado).
e) Contra esta Sentencia la representación del ahora recurrente de amparo promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite mediante Auto de 18 de febrero de 2004 con la fundamentación que sigue: «por la parte apelante se solicita que se tenga por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 28-10-2003 notificado por fax a dicha parte en fecha 31-10-2003, y contra la Sentencia dictada en fecha 7-1-2004, notificada en fe-cha 22-1-2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.3 LOPJ procede inadmitir a trámite el incidente planteado tanto respecto del mencionado Auto, por ser extemporáneo, como respecto de la Sentencia, ya que la misma no hace más que reiterar, a modo de recuerdo, en lo referente a la inadmisión de la prueba solicitada, lo acordado con anterioridad en el meritado Auto, no concurriendo en definitiva los requisitos exigidos por dicho artículo para la admisión a trámite del incidente propuesto».
3. Contra las resoluciones anteriores se interpuso recurso de amparo el 25 de marzo de 2004 por... »
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