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SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1921-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... parte de don Jacinto Roca Martín por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho fundamental a la prueba e infracción del derecho al recurso (art. 24 CE).
Entiende el recurrente que el Auto recurrido vulnera, en primer lugar, el art. 14 CE pues mantener el criterio de que no cabía la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones porque dicho incidente debió haberse promovido contra el Auto de 28 de octubre de 2003 por el que se inadmiten las pruebas propuestas por el actor para su práctica en segunda instancia, resulta totalmente contradictorio con otros pronunciamientos de esa misma Sala que se aportan como término de comparación (Auto de 18 de noviembre de 2003), en los cuales ésta alcanzó la distinta conclusión de que no cabía plantear incidente de nulidad de actuaciones contra un Auto resolutorio de un recurso de súplica por no poderse considerar que dicha resolución pusiera fin al procedimiento en los términos previstos en el artículo 240.3 LOPJ.
La invocada lesión del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se fundamenta en la falta de una motivación suficiente de las resoluciones recurridas y en la incongruencia interna que existiría en la Sentencia de apelación de 7 de febrero de 2004 y en el Auto de 18 de febrero de ese mismo año. Por lo que se refiere a la Sentencia, el recurrente afirma que en ella se recogen dos argumentaciones contrapuestas y contradictorias entre sí, ya que, de una parte, la Sala dice que no puede proceder a una nueva valoración de la prueba por falta de inmediación con la misma, y, de otra parte, que no puede admitir la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia (solicitud de prueba que iba precisamente dirigida a propiciar la existencia de inmediación) por no encuadrarse entre los motivos que para ello exige el artículo 790.3 LECrim (sic) adoptando así el órgano judicial de apelación una interpretación estrictamente gramatical y formalista de dicho precepto en desconocimiento de su función garante de los derechos fundamentales y libertades públicas que habría debido llevarle a efectuar una interpretación de conformidad con la Constitución y con la STC 167/2002 que dice que el ar-tículo 795.3 LECrim (precepto al que realmente se está refiriendo el órgano judicial de apelación pese a hacerlo al actual artículo 790.3 dado que su contenido es el mismo, habiendo variado únicamente su numeración a raíz de la reforma operada en la LECrim en octubre de 2002) ha de ser interpretado, hasta donde el sentido literal lo permita, de manera conforme con la Constitución, para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Al no haberlo hecho así, la motivación es insuficiente y quiebra el derecho fundamental invocado. Por otra parte ese mismo derecho se considera también lesionado por el Auto de 18 de febrero de 2004 si bien en este caso porque mantener... »
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